Apunte – SOCIEDAD ACCIDENTAL o EN PARTICIPACION – Derecho UBA
ARTICULO 361. — “Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.”
En definitiva, de sociedad no tiene nada, salvo esto de los aportes comunes. Para los terceros contratantes de una sociedad accidental o en participación, puede pasar inadvertida que se esta contratando con una sociedad accidental o en participación, porque se trata de manera personal con el socio gestor:
ARTICULO 362. — “Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Socios no gestores.
El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.”
En las soc accidentales hay 2 tipos de socios:
- socio gestor, que es quien se presenta frente a terceros como contratante, pero en carácter personal, art 362 ley, porque se contrata con una persona física. Probablemente el socio gestor nunca darán a conocer el resto de los socios. Necesito el consentimiento de los demás socios para que el gestor los de a conocer como socios, ahí la situación cambia porque ellos vana formar parte de esta relación jurídica con los terceros y vana tener una responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones que el socio gestor asuma, en nombre de esta sociedad. Si no los da a conocer no hay forma de rastrearlos, porque no tiene forma determinada, no se inscribe en el registro publico de comercio, no tiene denominación social; con lo cual al faltarle todos esos requisitos.
ARTICULO 363. — “Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.”
- demás socios.
(Diferencia con la sociedad de hecho: Sociedad de hecho, esta destinada a un ejercicio repetido; acá son operaciones determinadas. Tiene una duración en el tiempo mas corta que una sociedad de hecho)
Administración:
ARTICULO 364. — “Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.
Rendición de cuentas.
En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.” (El socio gestor tiene que rendir cuentas, son operaciones determinadas precisas)
Si no se establece como va a ser administrada esta sociedad accidental la va a administrar el socio gestor porque es quien asume la responsabilidad frente a los terceros. En una sociedad en comandita simple, a los socios comanditarios, se les prohíbe la administración; o sea, que los socios no gestores tiene prohibido administrar la sociedad accidental, salvo que se establezca específicamente.
Contribución a las pérdidas.
ARTICULO 365. — “Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte.”
Normas supletorias.
ARTICULO 366. —“ Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección.
Liquidación.
La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.”
CONTROL
Integracion vertical – integración horizontal
Vertical: se integran distintas fases del proceso productivo.
Horizontal: están más controlados, porque son los que pueden distorsionar el mercado y atentar contra la libre competencia. Se controla el mercado, se esta en el mismo espacio del proceso productivo.
ARTICULO 30. — “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.”
Entonces una SA no puede tomar cuotas de una SRL, ni partes de interés de una SC, porque el régimen de responsabilidad es distinto. (En una SC la responsabilidad es ilimitada y solidaria y los socios de la SA limitaron su responsabilidad al aporte, entonces pasan a tener una responsabilidad mayor, entonces de ahí la prohibición)
Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.
ARTICULO 31. — “Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.”
Participaciones recíprocas: Nulidad.
ARTICULO 32. — “Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.”
Esto se da por el principio de intangibilidad del capital social, entonces se prohiben las participaciones reciprocas.
Sociedades controladas.
ARTICULO 33. — “Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. (…)
El caso de 1), es control interno de derecho: es el caso de tener una participación que permite formar la voluntad social. En las SA la participación que hay que tener para formar la voluntad social en las asambleas ordinarias es mayoría absoluta del capital con derecho a voto, presentes. La mayoría absoluta es el %50,01, ya se forma la voluntad social, ahí se da el control interno de derecho si tengo el 50,01% del capital sociedad con d a voto.
En el caso de 2), plantea la situación del control interno de hecho y el control externo de hecho (no esta contemplado el control externo de derecho, es el caso que la administración de una sociedad esta a cargo de la administraciones de otra sociedad, en nuestro país no esta permitido por el carácter indelegable del carácter de director). En este caso hay una influencia dominante en virtud de la tenencia accionaria, en los casos de atomización de acciones o de ausentismo. Así, supongamos que uno tiene el 40%, no forma la voluntad social por si mismo, porque no tiene el 50,1% para ir y tomar la decisión; pero puede pasar que haya mas accionistas que juntando sus acciones lleguen al 60% de las acciones, en el momento de la asamblea, muchos de los accionistas que tienen poca cantidad de acciones no van,(esto es la atomización de acciones, accionistas con un 0,01% del total de las acciones ej telecom), porque la atomización de acciones provoca ausentismo, y este ausentismo hace que un accionista con el 40%, aun cuando no forma por si solo la voluntad social, hace que tenga el control de la sociedad, control interno ( porque esta dentro de la sociedad, tiene acciones), no de derecho, sino de HECHO. Al estar tan atomizada la tenencia accionaria, se logra a veces el control de la sociedad con el 15% de la tenencia accionaria; entonces por ahí en primera convocatoria no tiene quórum pero en 2° si.
Cuando habla de “los especiales vínculos existentes entre las sociedades”, estos vínculos, son el control externo de hecho. Se controla desde afuera, no son accionistas de la sociedad, pero tiene especiales vínculos, generalmente contractuales que hacen que se pueda controlar a esa sociedad. Ejemplo típico: SA distribución de bebidas gaseosas y tienen como cliente a coca cola argentina., se distribuye para Coca-Cola, en donde la estructura empresaria esta puesta al servicio de un negocio. Ese especial vínculo contractual hace que una sociedad controle a la otra. Hay una influencia dominante que se traduce en un control externo de hecho.
Sociedades vinculadas (2° pte del art 33.)
“Sociedades vinculadas.
Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en mas del diez por ciento (10%) del capital de otra.
La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.”
Si una sociedad supera el 10% de participación en otra sociedad, ya son sociedades, vinculadas. Y si es mas del 25% ya es una vinculación agravada, con lo cual tiene que comunicárselo en la sociedad para que se tome conocimiento en la asamblea; porque esa vinculación puede derivar en un control interno de hecho.
Se ha derogado esta sección y se la ha sustituido por la regulación especial en el Código Civil y Comercial como «Negocio en participación» (1448 a 1452), incluyéndola entre los «contratos asociativos»