Apunte S.A. RESPONSABILIDAD MIEMBROS DEL DIRECTORIO – Derecho UBA
Los art. 58 y siguientes se aplica a los miembros de la sociedades en general. Los administradores son quienes se encargan de la gestión de la sociedad. En este caso en la SA hablamos de “directores”, tienen que ejercer los actos siempre dentro del objeto social o en tanto y en cuanto no sean notoriamente extraños.
El art. 59 nos establece las 2 pautas de conducta, la diligencia, la lealtad, y la diligencia del buen hombre de negocios. Nos marca el estándar de conducta.
Luego entrando en la regulación del directorio en la SA, tenemos un régimen establecido de responsabilidad, que es solidaria el ilimitada de los directores, por todo daño que causen en la sociedad, a los accionistas o a los terceros.
Prohibición de contratar con la sociedad.
ARTICULO 271. — El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.
Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.
Si desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.
Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero.
Interés contrario.
ARTICULO 272. — Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
Actividades en competencia.
ARTICULO 273. — El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59
Art. 274, establece todos los supuestos de responsabilidad.
Dice el 274: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad.
Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”
Este art. Habla del mal desempeño del cargo y establece justamente, esta responsabilidad ilimitada y solidaria frente a los accionistas y los terceros, por el mal desempeño del cargo, según el criterio del art. 59, es decir, si no actuó con lealtad o con la diligencia del buen hombre de negocios. Y dice también, de la violación de la ley estatuto o reglamento, o cualquier daño producido con dolo, abuso de las facultades o culpa grave. Con lo cual tenemos, 2 sistemas de responsabilidad un poco mezclados:
Tenemos acá factores objetivos; porque cualquier conducta del director que confrontara con la ley, estatuto o reglamento, el director va a ser responsable. Es mas fácil de probar. Cualquier conducta que entre en choque con la ley, estatuto o reglamento se le va a ser imputable la responsabilidad
Tenemos también factores de atribución subjetivos: situaciones en donde vamos a estar hablando de dolo, abuso de facultades o culpa grave, es mas difícil de probar. La ley de sociedades habla de “culpa grave”, no habla de “culpa”, esto es porque, si una persona tiene que saber de determinada materia mas cuidado tiene que tener que aquel que no sabia de la materia, no obstante ello (art 902 cc), la doctrina entiende que los miembros del directorio tienen que tomar decisiones en muy corto tiempo respecto de temas que pueden ser muy sensibles desde el punto de vista económico de la sociedad, por eso, teniendo en cuenta esto, el factor de imputación es la culpa pero la culpa grave, no la simple impericia, negligencia e imprudencia, sino que tiene que tener una cierta entidad.
Según el 2° párrafo del art:
la responsabilidad de los directores nace por la integración misma del órgano, desde el momento que se asume el cargo tiene responsabilidad solidaria e ilimitada respectos a los daños que cause a la Soc., los accionistas y los terceros, conjuntamente con el resto de los integrantes del directorio. En las SA que tienen muchos directores, por lo general tienen funciones discriminadas, ya sea estatutariamente o en el acta de asamblea que los designo, (ej., el director comercial, el director financiero, el director de legales, etc.), del art 60 de la ley se desprende la necesidad de inscribir la obligación y cese de todos los administradores.
La única forma en esta situación de que tiene un director de eludir la responsabilidad por el accionar de otro director, de la cual no tiene nada que ver, es que esa designación, con distribución de funciones, este inscripta en el registro publico de comercio. De esta manera el juez va a poder distribuir la responsabilidad de a cuerdo a la participación que cada director haya tenido en le hecho. Entonces, existiendo esta distribución y estando inscripta en el registro publico de comercio, podemos llegar a una situación en donde el juez distribuya la responsabilidad de acuerdo a la participación en el hecho.
EXENCION DE RESPONSABILIDAD
Dice la ley que va a quedar exento de responsabilidad el director que participo en la resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico (si existiera, porque puede haber consejo de vigilancia, sindicatura o puede no haber y la fiscalización la ejercen los socios de manera individual), a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
La clave para la exención de responsabilidad es dejar siempre constancia escrita de la desconformidad con la decisión. Si el director esta presente la forma de manifestar es votar en contra, si estuvo ausente va a tener que enviar una nota con el desacuerdo. El director puede tener incumbencia en la materia, y estar inscripto en la separación de funciones y que sea su materia, e igualmente quedar exento de responsabilidad si cumple con esto de dejar constancia de su disconformidad con la decisión.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD
El art. 275, habla de la extinción de la responsabilidad, en este caso (a diferencia de la exención que no se le imputo la responsabilidad) acá si hay un acto del cual puede derivar mi responsabilidad, pero esa posibilidad se extingue.
Dice el ARTICULO 275. — La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.”
Entonces, supuestos de extinción:
- si la asamblea aprueba la gestión, del directorio, la responsabilidad se extingue.
- Renuncia la asamblea de accionistas a ejercer una acción social contra el director. Es un derecho renunciable, no esta dentro del orden publico societario.
- Transacción: es negociar y llegar a un acuerdo.
Excepciones: son 2:
- que haya violación a la ley, estatuto o reglamento. Porque acá no hay solo un interesa privado sino que hay un interés publico, con lo cual, mas allá de la decisión de los accionistas, no es eficaz respecto de terceros la extinción
- cuando hay oposición del 5 % del capital social por lo menos.
Acción social de responsabilidad: art 276 ley.
Dice el art. “La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275”.
En la asamblea de accionistas solo se puede tratar lo que este en la orden del día, pero vimos como excepción que decía que, cuando de algún tema del orden del día, deriva la responsabilidad, aunque no este en la orden del día, se puede tratar validamente.
Si la asamblea decide iniciar una acción de responsabilidad, automáticamente, ese director queda removido del cargo.
La acción Soc. de responsabilidad puede ser ejercida por la sociedad o la acción social ejercida individualmente por uno de los socios.
Acción de responsabilidad: facultades del accionista.
Dice el 277. — “Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada”.
Removido el director, queda siempre. Cuando la asamblea decide remover a un director, lo remueven y hay que iniciar el juicio que lo inicia la sociedad, se presenta el presidente del directorio. Tiene 3 meses para hacerlo y si pasado 3 meses no la impulsa, un accionista de la sociedad la puede ejercer, pero no lo hace individualmente sino que ejerce la acción de “social” responsabilidad; pero ante la mora del directorio la ejerce y a demás de ejercerla individualmente, los miembros del directorio van a ser responsables de los daños causados a la sociedad, por no cumplir el mandato de la asamblea (quien ejecuta las decisiones de la asamblea es el directorio)
Acción de responsabilidad. Quiebra.
ARTICULO 278. — En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.
Cuando hay una sentencia de quiebra, el efecto principal es el desapoderamiento. Hay perdida de la personería, entonces la sociedad no puede actuar en juicio y actúa el sindico y este es el representante y quien va a ejercer la acción social de responsabilidad, y también se puede ejercer por los acreedores, porque el art. 275 dice que por mas que haya aprobado la gestión en su momento en el directorio, y esa responsabilidad se haya extinguido es ineficaz en caso de quiebra, entonces el acreedor puede ir contra el director para hacerlo responsable solidariamente junto con la Soc. fallida por las deudas.
Acción individual de responsabilidad.
ARTICULO 279. — Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.
Esto, no tiene que confundirse con la acción social de responsabilidad ejercida individualmente por los accionistas ES OTRA COSA, son las acciones de daños y perjuicios del derecho común, que la tienen tanto los accionistas y los terceros por cualquier daño que hayan causado el o los directores. Esta acción si es ejercida por un accionista, la puede hacer peor no en su calidad de accionista sino en su calidad de dueño, de titular de su patrimonio que se vio afectado por la acción del director. Son acciones de derecho común, daños y perjuicios que pueda haber causado el director en el cumplimiento de sus funciones pero que no tienen que ver con la tenencia accionaria del accionista en la sociedad (no le puede iniciar esta acción porque con su decisión bajo el valor de sus acciones, en todo caso iniciara una acción social de responsabilidad, pero no daños y perjuicios del d civil)
Ej.: pisar a alguien en la calle con el auto de la empresa en ocasión de sus funciones.