Resumen 2° Parcial – Derecho Romano UNLAM

1. CONCEPTO DE PATRIMONIO:

Concepto de cosa. La palabra  res (cosa; o cosas —es igual en plural—) sirve, ante todo, para designar los entes materiales (una mesa, una casa), así como los naturales, sean animados (un esclavo, un buey) como los inani­mados (el oro, la plata).

Res corporales et incorporales. Ga­yo (2.12-14) incorporará la clasificación, prove­niente de la retórica y de la filosofía, de res corporales y res incorporales. Las primeras son las materiales, las que se pueden tocar, como, p.ej., un fundo, un esclavo, un vestido, el oro y la plata.

En cambio; las segundas son las inmateriales, que no se pue­den tocar, son las que se inteligen y consisten en algo jurídico, como, p.ej., la herencia, el usu­fructo, el uso, las obligaciones, las servidum­bres. Hoy día se las conoce como «derechos».

 

Patrimonio. El conjunto de cosas que pertenecen a una persona, capaz de tener­las, constituye su patrimonio. Éste está confor­mado no sólo por las res corporales, sino tam­bién por las res incorporales.

 

 

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS:

 

  • RES EXTRA COMMERCIUM: las que no pueden ser objeto de actos o negocios jurídicos patrimoniales.
  • Las cosas que están fuera del comercio son por «derecho divino«:

 

  1. LAS RES SACRAE. son las cosas consagradas a los dioses superiores; así, los templos, terrenos, edificios, altares y cosas culturales dedicados a las divinidades. Pa­ra que se tenga por sacro un lugar debe mediar:

a)    la intervención autorizante del populus, cristalizada en una lex, o en un s.c. o una constitución imperial;

b)    una ceremonia religiosa en la cual tomaban parte los Pontífices, magistrados especiales. En la época imperial intervenía el César, en su carácter de Pontifex Máximus, o un dele­gado suyo.

  1. LAS RES RELIGIOSAE: son los sepulcros, englobando tanto el lugar como las construcciones y demás enseres de las sepulturas. Son requisitos para que una cosa sea re­ligiosa:

a)    La inhumación efectiva de un cadáver, o el resguardo de sus cenizas. un mero monumento funerario, sin contener el cuerpo o sus cenizas, no es res religiosa. Si las partes del ca­dáver hubiesen sido enterradas en partes dis­tintas, sólo se considera sepulcro el lugar donde estuvieran las partes principales; p.ej.: la cabe­za.  El sepulcro donde está enterrado un esclavo es res religiosa.

b)    Que el entierro lo realice aquel a quien le corresponda rendir las honras fúnebres, en te­rreno propio. Si el lugar es ajeno, se debía con­tar   con   el   permiso   del   dueño.

3.LAS RES SANCTAE: que se llaman así porque los atentados contra ellas se castigan con una sanctio. Se las considera protegidas «de la injuria de los hombres». Son, p.ej.: los muros y las puertas de las ciudades.

 

  • Por «derecho humano:

 

  1. RES COMUNES: son aquellas cosas que por el ius naturale son comunes a todos los hombres: el aire, el agua corriente, el mar y sus costas.
  2. RES PUBLICAE: son aquellas cosas que son del populus Romanus, siendo su uso público para los particulares, como las calles, plazas, foros,teatros, puentes, ríos perennes, etc.
  3. RES UNIVERSITATIS. Son las propias de los habitantes de un municipium o civitas; así, el campo municipal,  los teatros o estadios,  etc.; se las considera como que son de
    toda la comunidad de los municipes o cives.

 

  • RES IN COMMERCIO:
  1. Cosas inmuebles y muebles: Las cosas inmuebles (fundos) son las que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro. En cambio, las cosas muebles son las trasladables; entre ellas hay que distinguir los seres vivos que se mueven por sí solos p.ej., un es­clavo, un animal.

 

  1. Cosas simples y compuestas: Una cosa simple es aquella que consiste en algo uni­tario (p.ej., un esclavo, una mesa). Una cosa compuesta es aquella que consiste en el agrupa-miento de cosas simples componentes de una unidad (p.ej., un edificio, un buque). A su vez, una «universalidad de cosas» (universitas rerum\ es el agrupamiento de cosas, que consideradas individualmente son simples, pero consideradas en su conjunto, asumen el rol de una unidad, a pesar de no estar conectadas materialmente en­tre sí (p.ej., una biblioteca, un rebaño y también una herencia).

 

  1. Cosas fungibles y no fungibles: las cosas fungibles son aquellas que se conside­ran, no por su especificidad, sino por pertenecer a determinado género (p.ej.: el dinero, el vino, el aceite, etc.), de tal modo que en las obligaciones de género, se pueden dar las unas por las otras. En cambio, las no fungibles son aquellas que consideramos jurídicamente por su individuali­dad (p.ej.: esta botella de vino que he diferen­ciado de las otras, este caballo que está en mi establo y tiene este nombre; etc.).

 

  1. Cosas consumibles y no consumi­bles: las cosas consumibles son aquellas que se pierden con el primer uso que se haga de ellas. La pérdida puede ser física (p.ej., los alimentos), pero también jurídica (p.ej., el dinero, porque con el primer uso sale de nuestro patrimonio).

 

  1. Cosas divisibles e indivisibles: son divisibles las que se pueden fraccionar sin per­judicar su naturaleza y función económica pro­pia: así, una suma de dinero, una cantidad de aceite o de vino, aun cuando divididas disminu­yan, por supuesto, su valor. En cambio, son indivisibles aquellas que no se pueden dividir sin alterar su naturaleza o función propia; así, una estatua, un navío, etc. Esta división tiene importancia para las obliga­ciones divisibles e indivisibles.

 

Partes, accesorios, pertenencias y frutos:

La expresión PARTE hace referencia, no sólo a un elemento que integre la cosa (así, la vela de un barco, la teja de un edificio, etc.), sino que como la separación que se hace de una cosa: así, la división de un fundo en porciones o dividir, cuando se pueda, una casa poniendo un muro medianero.

Respecto de las cosas muebles (no de las inmuebles) se dice que son «ACCESORIAS» respecto de otras que son «principales», y a las cuales están subordinadas. Esto puede ocurrir cuando se agrega un adorno a un vestido, o una piedra a un anillo (se habla de accessio*), o sin estar unidas, guardan una relación de dependencia funcional; así, las llaves respecto de las cosas que tienen cerradura. La regla general es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

Distinta de la pars es la «PERTENENCIA«, como ocurre con los úti­les de labranza respecto de un campo, lo mismo que lo que sirve para proteger la casa: así las vidrieras, cortinas, etc., que no sean de sim­ple ornato. Si bien son cosas muebles separables de la cosa principal a la cual están destinadas, la interpretación negocial puede considerarlas integrando una unidad (así, si se trata de un legado o de la venta de una casa). En los muebles que introduce el arrendata­rio rústico en la finca, se distinguen los aperos de labranza y ajuar doméstico de los esclavos y semovientes; ambos, queda­ban como garantía del pago de las rentas.

           

Los FRUTOS son los rendimientos que pro­duce de manera periódica una cosa, sin alterar
la sustancia de ella. Así, están ante todo los «frutos naturales» (cosechas, y respecto de los
animales, la leche, la lana, las crías). Igualmen­te, los denominados «frutos civiles» (así, los rendimientos pecuniarios que se producen por arren­damiento —alquileres—, o por dineros que aporta
un esclavo arrendado por sus trabajos —jorna­les—, etc.

 

 

LA POSESIÓN:

La palabra «posesión» designa el poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa corporal, con ánimo de tenerla como propia. El dueño de una cosa, por regla ge­neral, es al mismo tiempo el poseedor de ella, pero si la pierde o se la sustraen, dejará de ser el poseedor, aunque siga siendo el dueño.

 

En otras palabras, al hablar de posesión, estamos siempre tratando una «cuestión de he­cho», y no una «cuestión de derecho». Esto es lo que la diferencia de la propiedad o dominio, que es siempre un «señorío de derecho», en virtud del cual el dueño es el titular jurídico de la cosa.

 

Efectos de la posesión:

Sus efectos principales, que explican su razón de ser, son los siguientes:

a)      Por medio de la posesión se puede llegar a ser propietario.

(i) Así, para adquirir el dominio de una res nec mancipi*, se realizaba una traditio ex iusta causa (es decir, el adquirente es propietario desde que accede a la posesión de la cosa).

(ii) Por medio de la posesión continuada (y de otros requisitos) se puede usucapir una cosa.

(iii) El entrar en posesión de una res nú-llius* (cosa de nadie), por medio de la occupatio, lo hace propietario de ella.

(iv) El poseedor de buena fe de una cosa adquiere los frutos de ella.

 

b)  La posesión juega un papel importante en el proceso reivindicatorio. Quien reivindica, por carecer de la posesión, está obligado a suminis­trar toda la carga de la prueba, mientras que el poseedor demandado está en mejor situación procesal, ya que en principio no debe probar nada.

 

c)  El poseedor —independientemente de que tenga o no derecho a poseer— resultará prote­gido contra los ataques de hecho de terceros que pretendan turbarle su posesión, o despojarlo de ella. El principio general es que si alguien se cree con derecho a la cosa, debe demandarlo por las vías jurisdiccionales idóneas, pero no hacer­ se justicia por mano propia.

 

 

Adquisición de la posesión:

Son necesarios dos elementos: uno físico, denomina­do corpus, que consiste en el efectivo apodera-miento y control de la cosa, y otro intencional, denominado animas, que consiste en la volun­tad de tener la cosa para sí. La presencia de ambos elementos es esencial para la adquisición posesoria.

 

 

Conservación de la posesión:

Para retener la posesión, en principio, lo debemos hacer con el corpus y con el animus. Pero se admitió que la podemos mantener animo nostro, corpore alieno (con nuestro animus y teniendo otro el corpus). Así, las poseemos para nosotros, por medio de nuestros comodatarios o inquilinos. Somos los poseedores, mientras que ellos gozan de una mera tenencia.

 

 

Pérdida de la posesión:

A su vez, se pierde la posesión si perdemos el corpus de la cosa o dejamos de mantener el animus o por la pérdida de ambos elementos:

a) Pérdida corpore: Así, si tenía unas pie­dras y éstas se cayeron al río; o si tenía un fundo y éste es ocupado permanen­temente por un río o el mar o si nos sustraen la cosa o nos la arrebatan.

b) Pérdida animo: ocurriría cuando el posee­dor, aun reteniendo la cosa, determina su vo­luntad de no querer seguir poseyéndola. Así, A vende a B una casa, pero llegan a un acuerdo, de tal modo que A continuaba reteniendo dicho bien a título de inquilino. Es decir, de poseedor que era, se trasforma ahora en mero tenedor. Y esto ocurría por la voluntad del poseedor, es decir, sólo por el animus, ya que seguía manteniendo el corpus.

c) Pérdida corpore et animo: ocurre cuando el poseedor cede la cosa a otro (p.ej., se la vende), o la abandona y también cuando el poseedor muere.

 

Clases de posesión.

I. Posesión civil: es la que está protegida por el ius civile y por medio de ella se puede acce­der a la propiedad. Aparte de tratarse de una verdadera possessio, requiere una «justa causa de posesión». Esto significa que la pose­sión de la cosa tenga un título jurídico que la justifique. Así, haberla adquirido por causa de compraventa, por causa de dona­ción, por causa de legado, etc. Siendo de buena fe, y cumpliendo los demás requisitos de la usu­capió, permite que el poseedor civil se trasforme en propietario quiritario de la cosa. Cuenta con la protección de los interdictos, así como de la actio Publiciana in rem.

 

II. Posesión pretoriana: es la posesión pro­tegida por el pretor, por medio de los interdictos. Con estos procedimientos especiales, el poseedor puede defenderse contra toda usurpación o perturbación.

 

Los poseedores que pueden acudir a la de­fensa interdictal son los siguientes:

A) Todo poseedor que acredite poseer, o ha­ber poseído la cosa con voluntad de tenerla para
. En tal situación se pueden hallar:

(i) el poseedor que es propietario, aunque acá interese como poseedor, y no como propietario;

(ii) el poseedor de buena fe que creyera erróneamente que es pro­pietario;

(iii) incluso el ladrón, quien puede interpo­ner los interdictos, si bien no contra la persona que había sufrido el hurto.

B) El pretor protege también a otros posee­dores de cosas, a los cuales, por razones de aequitas, considera que hay que proteger. De este modo, la protección interdictal se amplía a ciertas personas, a las cuales denomina possessores, a pesar de que están reteniendo la cosa en lugar de otro, es decir que reconocen y acep­tan su deber de entregar la cosa a otra persona. Esto sucede en los siguientes casos:

(i) Aquellos que han recibido la concesión y pagan por ello, y más tarde el enfiteuta. Igualmente, el titular de una «superficie».

(ii) El acreedor pignoraticio que retiene co­mo garantía la cosa de otro, se considera que es el poseedor pretoriano, resultando protegido por los interdictos. Quien se la entregó en pignus, continúa siendo el poseedor civil.

(iii) El «precarista», es decir, aquel que ha rogado a otro que le conceda la posesión de una cosa mueble o inmueble. Su posición es muy débil respecto de quien le concedió la posesión pero, en cambio, está protegido por interdictos contra terceros.

(iv) El «secuestratario», es decir, aquel que retiene las cosas discutidas por los litigantes en una apuesta o en un proceso. Sien­do incierto el resultado, es de interés del secuestratario el contar con los interdictos posesorios.

 

Protección de la posesión:

Interdictos: la posesión, tanto civil como pretoriana, se protege a quienes están poseyendo frente a sustracciones o perturbacio­nes injustas por parte de otro. Pero tienen tam­bién otra función. Así, cuando se discute acerca de la propiedad de una cosa, antes de iniciar la reí vindicatio, hay que aclarar cuál de los even­tuales litigantes es el poseedor que será el de­mandado en la reivindicación.

 

Clases:

1) Los de retener la posesión orientados al mantenimiento de la posesión.

Se dividen en

a- Uti possidetis (como poseéis): protegía al actual poseedor de un inmueble.

b- Utrubi (en cual de las dos partes): protegía la posesión del que había poseído la cosa mueble durante la mayor parte de aquel año.

 

2) Los de recuperar la posesión: dirigidos a restablecer la posesión perdida por manejos de otros. Se dividen en:

a- Unde vi (por la fuerza): obligaba al que se había apoderado por la fuerza de un fundo o edificio, a restituirlo al poseedor despojado.

b- Unde vi armata (por violencia a mano armada): obligaba a restituir el inmueble arrebatado a mano armada, aún cuando la posesión interrumpida hubiera sido viciosa y aún transcurrido cualquier intervalo temporal.

 

c- Interdicto «de precario”:es para conseguir la restitución de la posesión de la cosa cedida al «precarista» y también para obtener la indemnización de aquello que en forma dolosa se dejó de poseer.

d- Interdicto «de clandestina possessione»: estaría referido al caso ya visto si alguien deja su casa para ir al mercado y en el ínterin otro entra en posesión, cuando aquél regresaba podía expul­sar al intruso. En el texto de Ulpiano se menciona la opinión del mismo Juliano, pero éste no la incorpora al Edicto Perpetuo, por considerar, ya para su época, que si fracasaba el primitivo poseedor en lograr la restitución de la cosa, perdía la posesión, «más por violencia que clandestinamente», pudiendo plantear el unde vi y luego el uti possidetis. De este modo, no era nece­sario este interdicto.

 

TUTELA POSESORIA

Origen y fundamentos: para la jurisprudencia clásica los requisitos para la tutela fueron: una relación material o física de la persona sobre la cosa, y la intención de poseer la cosa para sí, defendiéndola de los intentos de terceros.

La tutela interdictal fue también otorgada a evidentes casos de tenencia a nombre de otro, en los que el título en virtud del cual se tiene la cosa impide la pretensión de poseerla a nombre propio (el del secuestro, el del precario, el del pignus, el de la enfiteusis y el de la superficie).

 

 

2. DOMINIO:

 

La propie­dad o dominio consiste en el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario puede libre­mente usar la cosa, disfrutarla y disponer de ella como mejor le plazca, y aunque existan diversas limitaciones y restricciones, el dueño es considerado como ejercitando un poder pleno sobre la cosa.

 

Frente a la propiedad están los denomina­dos iura in re aliena: servidumbres, usufructo, uso, habitación y garantías reales, como la pren­da y la hipoteca, que configuran siempre potes­tades no plenas sino «limitadas» sobre la cosa.

Y también está la posesión que no es un «señorío jurídico» como la propiedad, en virtud del cual se puede decir que la cosa es de alguien, sino un mero «señorío de hecho», por el cual tengo una cosa bajo mi poder con ánimo de tenerla para mí, aunque no sea el dueño.

 

Caracteres y contenido:

  • Es absoluto: aparece como la posibilidad más amplia de aprovecha­miento de las cosas. El dueño tiene el uso de la cosa; el poder disfrutar de ella, aprovechándose económicamen­te de la cosa (así, sembrando un campo y cose­chando los frutos, o locando la cosa y percibien­do los alquileres); el habere, o sea, el poder decir que la cosa le pertenece y en consecuencia disponer de ella, ya vendiéndola o gravándola con un pignus; finalmente el possidere, que se refiere al poder tenerla como suya, gozando de la defensa pretoriana de los interdictos.
  • es exclusivo: esto debe ser entendido como que en un dominium sólo puede haber un propietario, y éste excluye a cualquier otro en tal situación jurídica.
  • es perpetuo: no se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. Sí, en cambio, puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente.

 

Clases:

Dominium ex iure Quiritium: Es la propiedad del ius civile («propiedad Quiritaria»). Sólo la pueden tener ios ciudadanos romanos, o al menos aquellos que, sin serlo, tengan el commercium. Puede recaer sobre las cosas muebles, y también sobre los inmuebles siempre que se hallen en suelo itáli­co. Si se trata de una res mancipi, se adquiere por la mancipatio, o por la in iure cessio. Si se trata de res nec mancipi, por la traditio o tam­bién por la in iure cessio. También se llega a esta propiedad por la usucapio. Está protegida por la rei vindicatio.

 

In bonis habere. Es la «propiedad» del derecho pretorio («pro­piedad bonitaria»). En ciertas circunstancias, al­guien podía haber adquirido la cosa pero faltan­do algún requisito para que se convirtiera en «propietario quiritario». Esto podía ocurrir:

a) si alguien p.ej., compraba una res mancipi, pero el vendedor le hacía simplemente traditio de la cosa, es decir no el modo solemne eficaz (man­cipatio o in iure cessio) para adquirir el dominium ex iure Quiritium.

b) si alguien compra­ba de buena fe a alguien que no era el verdadero propietario. En ambos casos, podía usucapir la cosa y trasformarse en propietario quiritario, pero mientras trascurrían los plazos, por el ius civile estaba en una situación de indefensión. Por ello, en el lapso intermedio, el pretor, para protegerlo lo considerará como «teniendo la cosa entre sus bienes».

 

Propiedad provincial. Los fundos situados en suelo provincial (en tanto que no gocen del ius Italicum) no pueden ser del domi­nio privado. Son atribuidos al dominio eminente ya del Emperador, ya del Populus Romanus. Por ello es que deben pagar ya un stipendium (al Populus; provincias «estipendia­rías»), ya un tributum (al César; provincias «tri­butarias»). Quienes están ocupando dichos fundos, al no poder ser denominados domini, serán llamados fructuarii o possessores. Cuentan con la protección jurisdiccional de los gobernadores de provincia, que actúan por las vías pretorianas.

 

Propiedad peregrina, Los extranje­ros (peregrini) por carecer del commercium no pueden ser propietarios ex iure Quiritium. Pero ello no les impide ser propietarios según el-ius gentium, El pretor los debió proteger mediante acciones ficticias, en las cuales se fingía la ciu­dadanía romana.

 

Beneficios:

· Ius Utendi: derecho de usar.

· Ius Fruendi: derecho de percibir los frutos.

· Ius Abutendi: no se puede abusar de la cosa. Hay disponibilidad jurídica absoluta.

 

Limitaciones del dominio:

  • Limitaciones por interés público: la razón de estas limitaciones está en la primacía del bien general sobre el privado.
  • Restricciones por relaciones de ve­cindad: en estos casos, más que el interés ge­neral, de lo que se trata es de reglar las rela­ciones entre los propietarios de fundos vecinos: frutos u otras cosas caídos en el fundo vecino, árboles y ramas en los límites, límites entre fundos vecinos, inmisión de humo y otras emanaciones, contención de las aguas de lluvia, Edificio que amenaza ruina, construcciones realizadas en terreno ajeno,  obras realizadas en el fundo sin autorización en forma violenta o clandestina.

 

Modos de adquisición:

  • Ius Gentium:
    • Ocupación: consiste en la toma de posesión e una cosa que no tiene dueño con la voluntad de tenerla como propia.
    • Accesión: bajo ese nombre se agrupan tradicionalmente varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños, de las que una se considera principal y atrae para su dueño la propiedad de la otra u otras, consideradas accesorias.

Un primer grupo de hipótesis lo constituyen las accesiones de inmueble a inmueble, debidas a los incrementos fluviales:

a) cuando partículas de tierra llevadas por la corriente incrementan paulatina e insensiblemente un fundo ribereño;

b) cuando una porción de tierra impulsada por la corriente se adhiere en forma estable a un fundo ribereño;

c) cuando aflora una porción de tierra en medio del río.

Un segundo grupo de hipótesis se refiere a la accesión de muebles e inmuebles:

a) cuando hay adquisición irrevocable de las semillas germinadas y plantas arraigadas;

b) cuando se produce la adquisición para el dueño del fundo de la propiedad de los materiales de construcción era preservada al dueño de ellos.

Un último grupo de hipótesis concierne a la accesión de muebles a muebles:

a) según que la adhesión de cosas metálicas ocurra con intermediación de otro metal o sin ella, la adquisición se considera revocable o irrevocable respectivamente;

b) los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido;

c) la tela o tabla pintada accede a la pintura;

d) se considera revocable la adquisición de los hilos por parte del dueño del cañamazo o de tela bordada.

  • Especificación: para que pueda plantearse el problema de si existe o no especificación (adquisición por transformación en una especie nueva) se requiere:
  1. transformación en una especie nueva.
  2. efectuada por quien no es el dueño de la especie original.
  3. sin consentimiento del dueño.
  4. con el ánimo de tenerla para sí. Los sabinianos entendían que la especie nueva seguía perteneciendo al dueño de la materia original: no hay, pues, especificación. Los proculeyanos, que el autor de la nueva especie la ha adquirido: hay especificación.
  • Confusión/Conmixtión: se distingue entre confusio (mezcla de cosas líquidas o en fusión) y commixtio (mezcla de cosas sólidas).
  • Tradición: Es la puesta a disposición de la cosa por el alienante al adquirente. Para que es transferencia material implicara transferencia del derecho de dominio se requería:

a) que la cosa fuera res nec mancipi;

b) que estuviese en el dominium ex iure quiritium del tradente;

c) que éste quisiera efectivamente transferirla a la contraparte y ésta aceptarla;

d) que existiese una iusta causa traditionis, es decir, una situación o relación jurídica que, de acuerdo con el derecho objetivo, fuera apta para justificar la transferencia del dominio.

  • Ius Civile:
    • Mancipatio: es el negocio jurídico más característico y versátil del Derecho Romano. Fue el modo de adquisición por excelencia. En el caso de la transferencia del dominium ex iure quiritum nacía simultáneamente a cargo del alienante la obligación de la auctoritas, garantía al adquirente de intervenir y responsabilizarse si un tercero reivindicase la cosa.
    • In Iure Cessio: consistía en una estilizada ficción de reivindicación. El propietario y la persona a quien se deseaba transferirle el dominium se presentaban ante el magistrado. Entonces, el que pretendía adquirir, reivindicaba falsamente la cosa; el alienante, en vez de oponer su contravindicatio, callaba y con esto otorgaba la pretensión invocada.
    • Usucapio: es el modo de adquisición mediante la posesión por un cierto tiempo y con concurso de otros requisitos. La usucapio no podía recaer sobre cosas furtivas.

 

 

3. CONDOMINIO:

Análisis.

Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa; una comunidad jurídica de dos o más personas que son condóminos de una misma cosa. Refleja una porción ideal (no material) de la cosa.

Primitivamente, la única forma de condominio era el consortium ereto non cito, que se constituía automáticamente entre los descendientes sometidos a la inmediata patria potestad del pater, cuando éste moría. El patrimonio familiar (hereditas) se transmitía en conjunto al nuevo pater.

Surgió luego un nuevo tipo de condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la totalidad e la cosa está limitado por el concurrente derecho de los otros a una porción o cuota ideal, que acrece automáticamente ante el abandono que de las cuotas ideales realicen los condóminos; por ejemplo, si alguien manumite a un esclavo común, éste sigue en propiedad de los otros condóminos, ahora con sus cuotas acrecentadas en proporción.

Siempre está el derecho a poner fin al condominio, concebido como temporal, por lo que no se admitía un pacto de perpetuidad.

 

Puede ser el condominio:

– legal o forzoso: obligatorio por la ley (por ejemplo, herederos hasta que se reparta la herencia).

– convencional o voluntario: por voluntad propia de las partes.

 

 

Protección del dominio:

 

Þ      La actio Publiciana in rem

La acción Publiciana se otorga a quien ha perdido la posesión de una cosa que estaba en tren de usucapir, para que pueda recuperar dicha posesión.

Es una acción ficticia: el pretor indica al juez que haga de cuenta que el plazo de la usucapio ha transcurrido y que sólo constate que los otros requisitos se hayan dado en una posesión.

La acción Publiciana puede ser ejercitada por a) el propietario bonitario en razón de haber recibido tradición ex iusta causa de una res mancipi; b) todo poseedor a non domino (no de parte del dueño de la cosa); c) el propietario quiritario, que necesitará una prueba más fácil que si intentara una reivindicatio.

A- El propietario bonitario: El adquirente de una res mancipi, no había adquirido el dominio quiritario por falta del acto legítimo (mancipatio o iure cessio), pero tenía todas las condiciones para usucapir. Su riesgo era perder la posesión antes de cumplido el plazo de la usucapio. El pretor le protege el derecho sobre la cosa, que tiene in bonis (en su patrimonio), acordándole la acción Publiciana, tanto contra cualquier tercero poseedor de la cosa como contra el mismo propietario quiritario que se hubiere posesionado de ella.

B- El poseedor de buena fe a non domino: La acción Publiciana fue extendida luego para todo adquirente ex iusta causa que por falta de título del enajenante no hubiera alcanzado inmediatamente la condición de dominus. También a los casos en que el pretor concedía la posesión de cosas singulares o de patrimonios (bonorum possessio, bonorum emptio, etc.).

Autor: Marcela R.

C- El propietario quiritario: Éste puede utilizar la acción Publiciana con la ventaja de que la prueba a rendir es menos exigente que la necesaria para la reivindicatio.

 

Þ      La rei vindicatio

Es la acción del que pretende ser propietario ex iure quiritum y que no se halla en posesión de la cosa contra el  poseedor, para lograr la restitución de ella o el pago de su valor.

El condómino podía reivindicar sólo por su cuota parte.

En los primeros tiempos la reivindicación se tramitaba con la legis actio sacramentum in rem, en la que ambas partes debían afirmar y probar su derecho de propiedad.

En el procedimiento per sponsionem, el actor se hacía prometer, por una sponsio del demandado, que éste le pagaría una suma si el actor era reconocido como propietario quiritario de la cosa.

Pero lo corriente a partir del período clásico fue la fórmula petitoria vel arbitraria, en la que también sólo al actor incumbe la prueba de su derecho de propiedad: si el demandado tiene la possessio ad interdicta, queda con la cosa si el actor no prueba su derecho. Si, por el contrario, lo prueba, el juez ordena en la cláusula arbitraria devolver la cosa y efectuar ciertas restituciones accesorias. Si el demandado no lo hace, tiene lugar la clásica condena pecuniaria con una estimación por juramento del actor.

La cosa reivindicada debía ser restituida con todo cuanto el actor hubiere tenido si le hubiera sido devuelta en el momento de la litis contestatio, a saber: a) la cosa reivindicada y sus accesorios; b) los frutos percibidos desde la litis contestatio y los que se dejaron de percibir por negligencia; c) los percibidos antes, de existir todavía; d) los percibidos o dejados de percibir antes, si se trataba de un poseedor de mala fe; e) las indemnizaciones por los daños ocurridos desde la litis contestatio por el dolo o la culpa de un poseedor de buena fe; f) las indemnizaciones por daños anteriores debidos a dolo o culpa, aún cuando ésta sea leve, y por daños posteriores, incluso si éstos se debieran a causa fortuita, si se trataba de un poseedor de mala fe.

El propietario reivindicante debía, a su vez, resarcir los gastos hechos por el poseedor en razón de la cosa:

a) los gastos necesarios (sin los cuales la cosa hubiera sufrido daños) deben ser reintegrados al poseedor de buena fe

b) los gastos útiles que han producido un mayor valor objetivo de la cosa deben abonarse al poseedor de buena fe en el monto del mayor valor producido

c) los gastos voluptuarios que no han añadido un valor objetivo a la cosa no dan lugar a resarcimiento, pero sí a llevarse las cosas en que se concretaron.

 

 

4. IURA UN RE ALIENA:

La palabra «servidumbre» designa una carga o un gravamen que debe soportar un fundo. Esa carga o gravamen es en favor de un predio vecino, de tal modo que quien se halle en él, y haya convenido la ser­vidumbre pueda llevar a cabo una actividad limitada en la cosa ajena, o también obtener el beneficio de una cierta abstención por par­te del propietario de la cosa que soporta la servidumbre.

 

Constitución de las servidumbres: según el ius civile, las servidumbres deben ser constituidas por ciudadanos romanos, sobre sobre fundos itálicos, y por medios idóneos.

Además de los modos del ius civile, el pretor admitió otros, especialmente en el caso de los fundos provinciales. Se reconocieron servidumbres establecidas con pactos y estipulaciones.

Desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio, la stipulatio queda como modo general de constitución de las servidumbres.

 

Servidumbres personales

Servidumbres prediales

Establecidas en beneficio de una determinada persona. Establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino.

 

Temporales: se extinguen, en principio, con la muerte del titular.

 

Perpetuas.

 

Pueden tener como objeto bienes muebles o inmuebles. Sólo tienen como objeto inmuebles.

 

Las servidumbres debían ser:

  1. útiles: sólo podían ser ejercitadas en la medida de la estricta utilidad del fundo o edificio que era beneficiado por la servidumbre.
  2. inalienables: la servidumbre es inherente al fundo, por lo tanto, se transmite con éste y no puede enajenarse separadamente.
  3. indivisibles: no puede surgir ni extinguirse por partes.
  4. de causa perpetua: los fundos deben presentar condiciones objetivas tales como para que la utilidad sea permanente, toda situación transitoria o artificial escapa al ámbito de la servidumbre.
  5. posibles: el ejercicio de la servidumbre debe ser posible, para lo cual puede ser indispensable la contigüidad de los fundos.
  6. perpetuas: en el período clásico se excluían las servidumbres temporáneas.

 

Dentro de una servidumbre, los frutos (por ejemplo, las crías de un animal) pertenecerán al usufructuario, y los productos (por ejemplo, los hijos de una esclava), pertenecerán al propietario.

 

Servidumbres rústicas

Son las que responden a exigencias agrícolas de la producción de frutos. Las más antiguas fueron la de:

acueducto: derecho de derivar agua o conducirla a través del fundo sirviente.

las de paso: derecho de pasar a pie o a caballo, de arrear el ganado.

vía: de transportar materiales con carro a través de un camino construido dentro de ciertas medidas. Otras servidumbres rústicas se refieren al pastoreo o abrevadero de bestias empleadas en el cultivo del fundo dominante, a la extracción de creta o arena en la medida estricta de las necesidades del fundo dominante.

 

Servidumbres urbanas

Son las que corresponden a exigencias edilicias de sostén, iluminación, vistas, a favor de un edificio. Las más frecuentes fueron las de dejar caer del techo el agua pluvial directamente sobre el fundo sirviente, las de desagües, las de apoyar o introducir vigas en el muro del fundo sirviente, las de asegurar luz y vistas (con la abstención de construir a más de cierta altura o distancia), etc.

 

Extinción de las servidumbres:

La servidumbre predial tenía carácter perpetuo porque no podía contener ni plazo ni condición resolutoria, pero podía extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes:

a) Por confusión: ambos fundos se encontraban bajo el dominium de una misma persona, el propietario del fundo sirviente y el del fundo dominante era el mismo (por ejemplo, si el dueño de un fundo compra el otro).

b) Por renuncia: concretada en la abstención de defensa frente a una acción negatoria. El propietario del fundo dominante puede renunciar a la servidumbre, no así el del fundo sirviente.

c) Por el non usus: Si la servidumbre no era utilizada durante dos años consecutivos se perdía el derecho a ella. En el caso de la servidumbre urbana de edificar sólo hasta determinada altura, se extingue por la conducta pasiva del fundo dominante ante una conducta contraria del fundo  sirviente (por ejemplo, si el sirviente no podía edificar más de diez pisos y lo hace, pero el propietario del fundo dominante no protesta, entonces significa que lo acepta).

 

Protección de las servidumbres:

El beneficiario de una servidumbre tiene una vin-dicatio seruitutis (en el derecho posclásico es llamada actio confessoria). Es el reverso de la actio negatoria que tiene el dueño del fun­do pretendidamente sirviente para negar la servidumbre.

En principio, se ejerce sólo por el titular del fundo sirviente contra el del fundo dominante que desconozca o impida la servidumbre. Pero más tarde se concede también contra el poseedor del fundo dominante y contra cualquiera que impida el ejercicio de la servi­dumbre.

 

 

5. EL USUFRUCTO:

El usufructo es un derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa.

Reconocida a una persona el derecho de percibir los frutos (fructus), había que presuponer un cierto poder de manejo (usus), «no puede haber disfrute sin el ejercicio de un poder de manejo». De todos modos, ese usus, ejercitado con pleno reconocimiento del dominium del propietario, no podía configurar una posesión; era una simple tenencia de la cosa fructífera.

Al titular le quedaba el derecho de disponer de la cosa y aún de gozarla en los límites en que no obstaculizase el usus y el fructus del usufrucutario.

El usufructuario hacía suyos los frutos (las crías de los animales, pero no los partos de las esclavas; las adquisiciones resultantes de los servicios del esclavo sí, pero no de las herencias o legado recibidos por éste, los que al igual que los partos de las esclavas pasaban a pertenecer al nudo propietario).

 

Constitución del usufructo:

A) El usufructo se constituye, en principio por los mis­mos modos que las servidumbres prediales. El modo usual más generalizado fue el legado. De esta forma el testador deja el dominio al heredero, pero reserva su goce al legatario usufructuario.

B) Por actos Ínter vivos, el modo usual era la in iure cessio. También por medio de una adiudicatio en los juicios diviso­rios. En los fundos provincia­les se utilizan los pactos y estipulaciones.

C) En el derecho justinianeo, el usufructo puede adquirirse por legado, por actos ínter vivos, el modo usual son los pactos y estipulaciones, seguida de la traditio ususfructus (o traditio reí deducto  usu­fructué. También se admite, al igual que para las servidumbres prediales por la longi temporis praescriptio.

 

Duración del usufructo:

Era, por lo general vitalicio, es decir, duraba mientras viviera el usufructua­rio. Pero también se admitió que se estableciera por un plazo determinado.

El usufructuario no puede ceder el usufructo a un tercero, pues está concedido a alguien en forma personal e intransferible.

Pero sí podría locar o vender las ventajas económicas del usufructo. El tercero sería un simple locata­rio o comprador de los beneficios, pero el usufructo continúa siempre en cabeza del usufruc­tuario. Sin embargo, se permi­tirá hipotecar el usufructo, aun contra la volun­tad del nudo propietario.

 

Extinción del usufructo:

Puede ocu­rrir de varios modos:

a)           Por la muerte del usufructuario, o por haberse producido la capitis deminutio de éste o por haberse finalizado el plazo establecido.

b)           Por confundirse en una las personas del propietario y del usufructuario. Esto podía ocu­rrir:

  1.           i.    por renuncia del usufructuario, quien hacía una in iure cessio del usufructo al pro­pietario.
  2.          ii.    por la consolidatio, cuando el usu­fructuario adquiría la propiedad de la cosa y reunía la totalidad del dominio de ella.

c)           Al igual que para las servidumbres pre­diales:

  1.           i.    por el non usus en la época clásica 1 año para los muebles y 2 para los inmuebles; para Justiniano por el plazo de 10 o de 20 años para los inmuebles; no se menciona a los muebles, pero cabe suponer 3 años.
  2.          ii.    por la desaparición total y definitiva de la cosa.

 

Protección del usufructo:

  1. Para defender su situación el usufructuario cuenta con la uindicatio usus fructus (en época de Jus­tiniano llamada actio confessoria). En principio, la podía dirigir sólo contra el nudo propietario que le desconociera el usufructo, pe­ro desde Juliano, también contra cualquier po­seedor que le impidiera el uti fruí.
  2. Además, a pesar de no ser poseedor de la cosa, el pretor lo defenderá con interdictos úti­les (así, el uti possidetis y el unde vi). También la actio utilis legis Aquiliae; in­cluso contra el nudo propietario que le hubiese ocasionado un daño a la cosa (p.ej., haber ma­tado al esclavo dado en usufructo. Igualmente si le hubiese corrompido al esclavo, la actio serví corrupti.
  3. A su vez, el nudo propietario contaba con determinadas acciones penales (así, actio legis Aquiliae y actio furti), y la actio serví corrupti (si quien corrompía al esclavo era el usufructua­rio pero carecía de actiones in personaram (no penales) para exigir la reparación de daños ocasionados por el usufructuario. Por eso se introdujo la práctica de una fianza (cautio usufructuaria). Mediante esta cautio se comprometía por una stipulatio: a) a usar la cosa a «arbitrio de buen varón»; y b) a restituir la cosa (él o sus here­deros) cuando concluyera el usufructo.

 

 

6. EL USO:

El usuarios tiene solamente el “uso” pero no el disfrute. No otorgaba derecho a la totalidad de los frutos; sólo lo otorgaba a aquello que sea suficiente para la subsistencia suya y de los suyos.

Está protegido por una vindicatio usus. Al igual que el usufructo, cuyas reglas en lo per­tinente le son aplicables, debía proveer de una fianza (cautio).

 

HABITACIÓN:

Esta otra figura, que para los clásicos era una forma de usus, nace de la interpretación de legados que consistían en «la habitación de una casa». Se interpretaba que estaba limitada a la vida del habitador; no pa­saba a sus herederos, ni se perdía por el no uso ni por la capitis deminutio.

 

OPERAE SERVORUM

En el derecho justinianeo era un derecho real que facultaba a valerse de la actividad (opera) de esclavos ajenos y aún a locarla. No se extinguen ni por el no uso ni por la capitis deminutio, pudiéndose trasmitir a los herede­ros.

 

 

7. LA SUPERFICIE Y LA ENFITEUSIS:

 

Superficie: se origina en la prác­tica de locar terrenos públicos a particulares, permitiendo que los locatarios pudieran cons­truir un edificio, contra el pago de un canon. Generalmente era un contrato a muy largo pla­zo o a perpetuidad. Aquellos que construían podían usar y beneficiarse del edificio construido (se lo llama superficies) siempre y cuando que pague dicho canon (se lo llama solarium= de  suelo). Si bien se lo encua­draba en la locación, tenía todas las caracterís­ticas de una concesión pública.

 

Las construcciones eran del populus o del municipium, conforme a la regla clásica de que superficies solo cedit (lo que está en la superfi­cie accede al suelo). Pero se le re­conoce a quien ha logrado la concesión de edi­ficar en un terreno público, que podía usar de la construcción si pagaba el solarium. En la época clásica, se amplió la posibilidad de tener una superficies en terrenos privados.

Situación y protección del super­ficiario:

Por lo que hemos visto, se trata hasta acá de una locación especial, puesto que se per­mite que se pueda hacer una construcción, y además fuertemente penetrada por los princi­pios de la concesión pública.

a)           Por tratarse de una relación contractual, el superficiario tiene, en caso de ser privado de ella por el locador, la actio conducti, y en caso de privación por un tercero, el dueño locador debe cederle sus propias acciones.

b)           El pretor le concederá además un ínterdictum de superficie, de carácter prohibitorio, vetando la violencia respecto de la posesión de la superficie. Estaba redactado en términos análogos al interdicto uti possidetis.

c)           Igualmente el pretor concederá al superficiario una actio in rem utilis

 

Enfiteusis:

a)        desde época anti­gua, se acostumbraba otorgar el arrendamiento de tierras de cultivo a particulares, por un plazo muy largo o directamente a perpetuidad. Los arrendatarios debían pagar un canon determi­nado —denominado vectigal—. De ahí que el campo dado en concesión era denominado ager vectigalis, siendo trasmisible a sus herederos.

b)        En la época clásica, la conductio vectigalis  era un procedimiento usado por los municipia para favorecer la agri­cultura. Se entregaba un campo público en arriendo, pero asegurando que mientras el vec­tigal sea pagado, el predio no le sería quitado ni al arrendatario ni a sus herederos.

c)        A partir del siglo III d.C., comienza a aparecer la figura de la enfiteusis (= planta­ción), que rige los arrendamientos a largo plazo de tierras incultas públicas del Imperio; y también el ius perpetuum, so­bre terrenos del fisco imperial. Ya para el siglo IV, ambas formas son asumidas bajo la figura de la emphyteusis.

 

Características jurídicas:

El em­perador Zenón, mediante una constitución determinó al respecto que si la pérdida de las cosechas era total, debía ser soportada por el propietario; en cambio, si era parcial, por el enfiteuta. Esta regla valía como normal y suple­toria, para el caso de que no se hubiera estable­cido una convención distinta entre las partes.

 

El enfiteuta tiene sobre el campo enfitéutico derechos que son mucho más amplios que el usufructuario:

a)        podía cam­biar el destino económico de la cosa a su entera voluntad; los frutos los adquiere por la separatio (desde que se separan de la cosa fructífera) como poseedor de buena fe, mientras que el usufructuario los adquiere por la perceptio (es decir, el acto personal de reco­gerlos).

b)        puede dar el ius emphyteuticarium en hipoteca y crear servidumbres sobre el campo.

c)           es trasmisible a los herederos del enfiteuta, quien también la puede tras­mitir por legado. También la puede ceder por actos ínter vi­vos. En este caso, debe notificar previamente al propietario, bajo sanción de perder la enfiteusis. El propietario podía, durante el plazo de dos meses, ejercer su derecho de prelación, com­prando él por el precio de venta dicha enfiteu­sis, con lo que recobraba la plenitud de su do­minio del campo. Si no hacía uso de esta facultad, debía admitir la enajenación, cobrando el 2 % del valor de la venta o de la estimación de la enfiteusis si el negocio era gratuito. E

d)           es considerado poseedor, y en tal carácter tiene los interdictos posesorios. Tiene también una actio in rem, sobre la base de la reí vindicatio.

e)           con­serva sus derechos mientras pague el canon. Lo pierde si deja de pagarlo durante tres años.

 

 

8. GARANTÍAS REALES:

 

Cuando se trata de garantizar una obligación, se puede recurrir a conceder en fa­vor del acreedor una «garantía personal» o una «garantía real». En la primera, la responsabili­dad del deudor se ve reafirmada por la consti­tución de fianzas otorgadas por terceros. En el caso de la segunda, se constituyen prendas o hipotecas en favor del acreedor como seguridad de que se va a cumplir la obligación.

 

Fiducia:

  1. El deudor le trasmite la pro­piedad de una cosa al acreedor por medio de una mancipatio o de una in iure cessio. El ne­gocio iba acompañado de un pacto de fiducia, por medio del cual el acree­dor se obliga a retrasmitir la propiedad de di­cha cosa por esos mismos modos cuando la deu­da sea satisfecha.
  2. El acreedor quedaba ampliamente prote­gido, puesto que como propietario gozaba de actiones in rem (así, reí vindicatio y actio negatoria). Si la deuda no era pagada, en principio, el acreedor se quedaba con la cosa.
  3. El deudor tiene contra el acreedor una actio fiduciae para obligarlo, en caso de haber pagado la obligación a retrasmitir la propie­dad de la cosa; y en caso de no haberla pagado, y haberse vendido, para reclamar por el super­fluum. Tenía carácter infamante en caso de con­dena.
  4. Si bien la fiducia aporta una garantía muy fuerte al acreedor, implica un riesgo con­siderable al deudor que ha trasmitido el domi­nio y una gran desventaja, puesto que luego de haberla efectuado con un acreedor, no po­día volver a garantizar con esa cosa a even­tuales acreedores posteriores, hasta tanto quese hubiera concluido con el crédito y sus conse­cuencias.

 

Pignus:

Desig­na la garantía real que tendrá el acreedor para asegurar el cumplimiento de la obligación.

Gayo establece que «pig­nus es llamado así por pugno (= puño), ya que la cosa que es traída con la mano, la cosa es puesta bajo el «puño” del  acreedor.

Propiamente llamamos pignus (prenda)lo que pasa al acreedor, e hipoteca cuando no pasa, ni aun la posesión, al acreedor».

 

Prenda:

En el caso del pignus (= pren­da), el deudor le entrega al acreedor la posesión (no la propiedad) de una cosa mueble o inmueble. Es­ta posesión la tiene como garantía de la deuda, pero goza de la protección de los interdictos, no sólo respecto de terceros, sino también del pro­pio deudor. Igualmente cuenta con la actio furti, incluso si quien le hurta la cosa mueble es el deudor (furtum possessionis). Y con la ampliación de la actio Serviana, tam­bién tendrá una actio in rem. Gracias a esta posesión protegida por el pretor, se lo considera garantizado para no devolver la cosa hasta que le haya sido satisfecha la obligación.

El deudor puede ser propie­tario quiritario de ella. Pero basta que la tenga in bonis,  puesto que lo que trasmite es la posesión. Incluso se admitirá que pueda darse en prenda una cosa  ajena  con  la  voluntad  de  su  dueño. El acreedor puede mantener la pose­sión, dejándola en tenencia al deudor, a título delocatario o de precarista, pero será el acreedor quien
tenga  el  ejercicio  de  los  interdictos.

 

Esta posesión que mantiene el acreedor es a los efectos de la garantía, siendo su efecto principal
la protección interdictal. Pero, salvo permiso especial convenido con el deudor, el acreedor pignoraticio no puede usar la cosa dada en prenda. Si lo hiciera sin esta autorización, siendo la cosa mueble, queda obli­gado por la actio furti (usus).

 

En cuanto a los frutos de la cosa, el acreedor no se los puede apropiar. Al respecto, las partes podían convenir que el acreedor tenía derecho a que­darse con los frutos en lugar de los intereses, renun­ciando ambas partes a reclamar, ya los frutos y los intereses. Este pacto recibe el nombre griego de antichresis . De no ocurrir este pacto, el acreedor debe imputar los frutos a los intereses de la deuda, y si sobrepasan, al capital, quedando obliga­do a rendir cuenta aun de aquellos que ha dejado de percibir

 

Caracteres de la prenda:

Por ser una garantía, si el crédito se extingue, la prenda cesa.

  1. Las obligaciones que se pueden garantizar con pignus son todas, ya nacidas de un mutuo, de
    una compraventa o locación, etc. También las obliga­ciones naturales, las condicionales y las a plazo, las presentes o las futuras. In­cluso puede alguien dar pignus por obligación ajena.
  2. El pignus es indivisible. Si la deuda es extinguida parcialmente, el total de la garantía responde por el resto de la obli­gación; y si hay varios objetos pignorados por un mismo crédito, continúan todos ellos garantizando la deuda residual.
  3. Según un rescripto de Gordiano, se permite al acreedor retener la cosa pren­dada,   cuando  pese  a  haberse  pagado  la  obliga­ción garantizada por ésta, el deudor adeudaba otras obligaciones.  Esta posibilidad es un simple derecho de retención.

 

Efectos de la prenda:

Podía ocurrir que efecti­vamente el deudor pagara la obligación, o que no sucediera así.

  • Si se paga la obligación, o ésta se extin­gue por otra causa, el deudor pignoraticio tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que retiene indebidamente la cosa prendada para que la devuelva. Además, queda obligado por los daños causados por dolo o culpa, y en caso de ser una cosa mueble, responde también de la «custodia».
  1. La actio pignoraticia tenía en prin­cipio una fórmula in factum. Pero más tarde aparece una redacción in iusy como bonae fidei iudicium.
  2. Igualmente existirá la forma de actio contraria en favor del acreedor, para el supuesto de haberse dado en prenda una cosa ajena sin autorización del dueño, o una cosa ya pignorada.
  • Para el caso de no haberse satisfecho la obligación, entonces el acreedor podía efectivizar la garantía. Generalmente se realizaba, al constituir la prenda un convenio («contrato de prenda»), que entrará en la clasificación de los «contratos reales»*. En dicho convenio solían fi­gurar pacta conventa (pactos convenidos), para resolver finalmente la situación:
  1. A veces se establecía una lex commissoria, mediante la cual el deudor le otorgaba al acreedor la posibilidad de quedarse con la pro­piedad del pignus en caso de no pago de la obligación. La utilización de este pacto permitía prácticas usurarias, al aprovecharse el acreedor de cosas de mayor valor que la deuda, ya que el pignus quedaría de su propiedad. Por ello, considerando su inmoralidad, fue prohibido por Constantino.
  2. Otras veces se autorizaba al acreedor pa­ra que pudiera vender el pignus, y de este mo­do, cobrarse con el precio (pactum de vendendo). En un principio, este pacto debía figurar expre­samente. En la jurisprudencia posclásica se in­terpretó que aunque no hubiere convenio expre­so, la cláusula de vender resultaba sobrentendida o tácita en el pignus.
  3. Si  se  hubiera convenido el pactum de non vendendo, el acreedor incurría en furtum si vendía la cosa pignorada, salvo que previamente no hubiese hecho un triple reclamo al deudor para que pague y éste no lo hubiere hecho.
  4. En el derecho justinianeo se le permite al deudor convenir que luego de vendida, podría resca­tarla pagando el precio de compra. De hacerlo, tenía
    la reí vindicatio o una actio in factum.
  5. La venta se solía convenir entre acreedor y deudor  mediante  un  pacto  entre  ellos.
  6. Si resultare un sobrante, éste debía ser devuelto al deudor, quien la podía reclamar por medio de una actio in personam, que en caso de mora del acreedor incluía tam­bién los intereses.

 

Hipoteca:

El pignus bajo la forma de la hipoteca,  aparece muy tardíamente en Roma. Hubo un desarrollo preparatorio que lle­vó finalmente a esta forma de garantía, que a diferencia de la prenda, mantenía la posesión de la cosa pignorada en poder del deudor.

 

Características:

La hipoteca, al igual que la prenda garantizaba toda clase de obliga­ciones. Pero a diferencia de ésta, que necesitaba de la entrega de la posesión para que comenza­ra la garantía, la hipoteca se constituía por simple convenio. También se admitió que pudiera constituirse por disposición testamenta­ria.

Al no exigirse el traspaso de la posesión, se puede establecer no sólo sobre las res corporales (como sucede con la prenda), sino también sobre las res incorporales, y en general sobre todas las cosas que pueden ser compradas y vendidas; incluso sobre todo un patri­monio

 

Hipoteca tácitas y legales:

Si bien la forma normal de constitución del pignus era por convención, existieron en Roma hipotecas impuestas en forma «tácita» (presumiendo la voluntad de constituirlas), o establecidas por una disposición legal («hipotecas legales»).

  • Ø Hipotecas tácitas o legales particulares (es decir, sobre bienes en particular):

a) El arrenda­dor de un fundo rural tuvo hipoteca legal sobre los frutos del inmueble.

b)Se extendió el pignus de los invecta et illata, considerándolo tácito en todos los casos.

c) Justiniano crea una hipoteca legal en favor del legatario sobre la herencia adquirida por el heredero, para el pago de los legados; etc.

 

  • Hipotecas tácitas o legales generales (es decir,  sobre todos los bienes del  deudor):

a)        Constantino constituyó hipoteca en favor de los pupilos y menores de 25 años sobre los bienes de los tutores y curadores, por las obligaciones nacidas de la tutela y de la cúratela; Justiniano la concedió también a los dementes.

b)        También pesa­ba una hipoteca legal sobre el patrimonio del marido por obligaciones nacidas de la dote.

c)        Sobre el patrimonio de la mujer bínuba para garantizar los derechos hereditarios de la línea paterna en favor de los hijos del primer matrimonio, etc.

 

 

 

 

 

 

BOLILLA IX                                   OBLICAGIONES

            Autor: Marcela R.

1. CONCEPTO :

La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor se encuentra constreñida a tener que cumplir una determinada prestación a otra persona denominada acreedor.

 

Lo importante de la obligación es la situación de constreñimiento. Dicha situación consta de dos elementos: el débito y la responsabilidad. Por débito se entiende el aspecto de la prestación debida.

 

La responsabilidad, en cambio, es propiamente la situación de sujeción jurídica en la cual se encuentra el deudor. En cuanto a la prestación, ésta puede consistir en un dare, en un praestare o en un facere.

 

ELEMENTOS:

Sujetos:

– Acreedor: sujeto activo. Es quien exige al deudor que cumpla con la prestación.

– Deudor: sujeto pasivo. Deberá cumplir con la obligación.

Vínculo:

El vínculo debe ser jurídico. Justiniano planteaba que era un lazo de derecho que constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad.

Objeto:

Es la prestación, lo que el deudor debe cumplir a favor del acreedor. La prestación puede ser de

Dare: se transmite la propiedad del objeto de la prestación. Esto es llamado MUTUO (por ejemplo, A le presta a B $100).

Facere: el deudor tiene que hacer algo a favor del acreedor. También puede tratarse de una obligación de NO HACER (abstención del deudor).

Praestare: se transmite la TENENCIA del objeto para que otro la tenga en nombre y representación del acreedor. Esto recibe el nombre de LOCACIÓN (por ejemplo, A le alquila a B una casa).

 

2. EVOLUCION HISTORICA:

Época Primitiva

En una primera etapa, el perjudicado por un delito podía ejercer su venganza privada con la aprehensión del cuerpo mismo del agresor, incluso ejecutándolo. Posteriormente, se aplicará para determinados casos la ley del talión, por la cual se podía tomar represalias contra el agresor con un daño equivalente al que había recibido el agredido.

Más adelante aún, la reparación de estos delitos se efectuará por la redención del derecho de venganza que tenía el agredido; en virtud de éste, el propio agresor, o sus agnados o gentiles, ofrecían al perjudicado una entrega de bienes para expiar la responsabilidad. Esta evolución culminará cuando el estado regule el quantum de esa reparación, incluso tarifándolo de manera muy minuciosa, como ocurre en la ley decenviral. En esta última situación estamos ya propiamente en el supuesto de la obligatio.

 

El nexum, Lex Poetelia Papiria, época clásica

También en el derecho antiguo se conocieron algunos ritos jurídicos capaces de crear situaciones obligatorias. En realidad, fueron más bien pocos, pudiendo mencionarse el nexum y la sponsio. Más tarde aparecerá la stipulatio.

El nexum es un acto per aes et libram; es decir, utilizando el rito del cobre y la balanza. Este rito debía suceder en presencia de no menos de cinco testigos y su contenido resulta bastante obscuro, aun cuando parece ser que el deudor, que era el que hablaba, se comprometía a pagar la deuda «automancipando» su propio cuerpo. Lo cierto es que si no pagaba, el acreedor podía ejercitar contra él la manus iniectio.

 

La sponsio era un rito contractual verbal que consistía en una pregunta: «Spondes?» (¿Te comprometes?), seguida de una respuesta: «Spondeo.» (me comprometo).

Pero el verbo spondere sólo podía ser utilizado por ciudadanos romanos, por lo que, para extender la práctica contractual a los extranjeros se autorizó la stipulatio. Consistía ésta en una pregunta, «Promittis?» (¿prometes?), y una respuesta: «Promitto» (prometo).

Estas primeras formas de contraer obligaciones tenían vinculación con la religión.

Luego el nexum desapareció cuando se aprobó la lex Poetelia Papiria, según la cual se atenuaba la responsabilidad del cuerpo del deudor para permitirse la ejecución del patrimonio.

 

CLASIFICACIÓN:

 

POR EL VÍNCULO

  • Ø CIVILES: reguladas por el ius civile y tenía una acción) y NATURALES: no tenían acción porque estaban dentro de una misma obligación- deudas que el filii contrajo, el padre tenía la obligación de pagar-.

 

  • Ø CIVILES: tiene una acción del ius civile y PRETORIANAS: obligación creada por el pretor, que tenía una acción.

 

  • Ø DE DERECHO ESTRICTO: el deudor debía cumplir estrictamente con los establecido Y DE BUENA FE: contenido ético que tenían los romanos para hacer los contratos.

 

POR LOS SUJETOS

  • Ø MANCOMUNADOS: por lo ge­neral, siendo la obligación divisible, los créditos
    y las deudas se dividen de acuerdo con los di­versos acreedores o deudores.

 

  • Ø CUMULATIVAS: un deudor se puede encontrar obligado a tener que pagar la entera prestación a dos o más acreedores.

 

  • Ø SOLIDARIAS: en algunos ca­sos, principalmente en una stipulatio, o en un legado, se puede establecer que cada acreedor pueda exigir la totalidad de la prestación al deudor (solidaridad activa). O también, existiendo varios deudores y un solo acreedor, éste puede también exigir el total de la prestación a uno sólo de los deudo­res, cualquiera de ellos, y éste está obligado apagar (solidaridad pasiva).

 

  • Ø AMBULATORIAS: no están determinadas en el momento de celebrar la obligación por ej: los impuestos.

 

POR EL OBJETO

  • Ø GENÉRICAS: cuando el objeto de la obligación abarca de manera genérica (caballos) Y ESPECÍFICAS: una cosa determinada (caballos blancos).

 

  • Ø DIVISIBLES: cuando el objeto no pierde valor si se la divide E INDIVISIBLES: cuando el objeto pierde su sustancia y valor si se la divide.

 

  • Ø ALTERNATIVAS: el acreedor puede decidir cuales de las cosas ofrecidas por el deudor quiere aceptar Y FACULTATIVAS: el deudor elige los que le va a dar al acreedor.

 

 

 

3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Gayo: dice que la «principal división (de las obligaciones) abarca dos clases: pues toda obligación nace o de un «contrato»  o de un «delito».

 

Justiniano, distinguiendo más precisamente lo que Gayo denominaba variae causarum figurae, acerca algunas figuras al «contrato», denominándolas «como nacidas de un contrato» (quasi ex contractu), y otras al «delito» (quasi ex maleficio). De este modo, la clasifica­ción se hizo cuatripartita: ex contractu, ex ma­leficio, quasi ex contractu y quasi ex maleficio.

Pactos:

Acuer­do entre las partes tendiente a enervar los efec­tos de una obligación.

  • En la época clásica, el pacto era enten­dido principalmente como un acuerdo entre el acreedor y el deudor, tendiente a demorar o dejar sin efecto la obligación. Así, un pactum conventum de otorgar un mayor plazo para el pago, o el pactum de non petendo, de no recla­mar la deuda. El pretor los admite, diciendo en el Edicto que «mantendré los pactos convenidos», pero no les otorga una acción, sino una excepción, ya que el «nudo pacto no produce obligación, pero produce excepción».
  • Un sentido especial tenían los pactos que se agregan a un negocio, ten­dientes a modelar los efectos de éste. Esto no debe verse como una excepción a la regla ya señalada de que el pacto sólo produce exceptio, ya que si produce acción, ésta no nace del pacto, sino del contrato al cual está agregado.
  • Si bien la regla general fue la que los nuda pacta no producen obligaciones, sino ex­cepciones, los bizantinos establecieron que podí­an existir pactos que dieran origen a una actio. Así, Paulo denomina legitima conventio la que se confirma por alguna ley, «y por tanto, a veces por el pacto nace o se pierde una acción, siem­pre que esté apoyado en ley o senadoconsulto». Son los denominados «pactos vesti­dos».

 

 

4. EL DELITO PRIVADO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:

 

Þ      Furtum.

Consiste en el apoderamiento de una cosa ajena para considerarla como propia en contra de la voluntad de su dueño.

 

Clases de furtum:

Furtum manifestum y nec manifestum: Es manifestum cuando el ladrón es sorprendido in flagranti delicto; es decir, en el momento mismo de la comisión, o dentro del lugar en que se cometió el delito, o incluso cuando se lo ve al ladrón llevar en público o en privado la cosa robada. De no darse estas situaciones es nec manifestum.

 

Acciones por el furtum:

1) ACTIO FURTI CONCEPTI: los casos en que el perjudicado descubre la cosa robada en la casa de alguien (aunque no fuera el ladrón) mediante una pesquisa solemne, en presencia de testigos

2) ACTIO FRUTI OBLATI: una persona ha llevado la cosa hurtada a tu casa, con la intención de que fuera encon­trada en tu casa antes que en la suya.

3) ACTIO PROHIBITI FURTI: se daba por el quadruplum contra aquel que se opusiera vo­luntariamente a que se investigara el furtum.

4) ACTIO NON EXHIBITI FURTI: contra aquel que no presentase o exhibiese la cosa hurtada que ha
sido buscada y hallada en su casa

 

La actio furti, que tiene los caracteres ya señalados para las acciones penales, es de carácter infamante y le compete:

a)   por supuesto, al dueño de la cosa hurtada;

b)  pero también a aquel que aun no siendo dueño de la cosa, le interesa que ésta no fuera hurtada.

 

La actio furti se lleva a cabo contra el ladrón. Pero también contra el cómplice en la acción delictiva. Sería el caso de que fuera realizado «con la ayuda y el con­sejo» de otro. Así: hago caer tus monedas para que otro te las arrebate; te obs­truyo el camino a fin de que otro te quitara una cosa tuya; o hago huir tus ovejas o tus bueyes para que otro los tome.

 

 

Þ      Rapina

Se entiende por rapina la sustracción violenta cometida por una banda de hombres, si bien posteriormente se admitió que un delito era rapina aun cuando la sustracción la hubiese cometido un solo hombre y siempre que mediara violencia, con armas o sin ellas. Por esta razón configura un furtum calificado.

 

Þ      El damnum iniuria datum

Se trata del daño ocasionado injustamente sobre una cosa ajena. Estaba contemplado en la lex Aquilia.

Esta ley tiene tres capítulos, dé los cuales sólo nos interesan para este delito el primero y el tercero. En el capítulo I se castiga la muerte de un esclavo ajeno o de un animal cuadrúpedo de re­baño ajeno.

En cambio, en el tercero se prevén toda otra clase de daños, es decir, los no contemplados en el anterior (así, heridas a un esclavo ajeno o a los animales allí mencionados, también ajenos), como también daños a otros animales, quema­duras, fracturas o rupturas de cosas ajenas, etc.

 

Acciones:

Actio legis Aquiliae: tenía un carácter penal:

a) es noxal

b) se extingue por la muerte del delincuente, aunque no por su capitis deminutio

c) si existen co­autores, todos son perseguidos en forma cumulativa, debiendo cada uno responder por el total de la pena.

  • · La pena, para el caso del daño del capí­tulo I, consistía en el «mayor valor» que hubiera tenido la cosa durante el año anterior, compu­tado hacia atrás del hecho dañoso.  Para el  caso  de  daños  del
    capítulo III, el «mayor valor» que hubiere tenido la cosa en los treinta días anteriores.
  • · Contra el demandado que negaba el hecho (no su cuantía). En caso de proseguir la acción y ser condenado quien negaba ser autor del hecho dañoso, la pena ascendía al duplum.
  • · La actio legis Aquiliae «directa» sólo se da, en principio, cuando el daño se ha ocasiona­do de manera «directa»: causar el daño con su propio cuerpo. P.ej.: si mato al esclavo ajeno con una lanza o una espada).
  • · Además, la actio legis Aquiliae es conce­dida sólo al propietario de la cosa dañada, y por ser del ius civile, que sea ciudadano romano.

 

Pero el pretor, cuando no se cumplían estas condiciones, concedía:

  • actiones in factum: si el daño no se había producido en forma directa, el pretor concede, siempre y cuando se entendiera que se había actuado como causa de la muerte o del daño.
  • actiones útiles: el pre­tor concede a algunos que no lo son propietarios, como p.ej. al poseedor de buena fe;  al usufructuario y al usuario; al acreedor prendario; y posteriormente también  al colono. Igual solución, si era un extranjero: el pre­tor concede una actio utilis, con fórmula ficticia, fingiendo la ciudadanía romana; era válida tan­to si el extranjero era el actor como el deman­dado.
  • Igualmente el pretor prevé ciertos casos especiales:

a) si el daño ha sido producido por hombres reunidos en banda, la pena es del quadruplum 

b) o producido aprovechando la ocurrencia de un in­cendio, naufragio, etc., con pena también del quadruplum.

c) o producido por una «turba», con pena del duplum.

 

Þ      La iniuria

La palabra iniuria tiene un sentido muy amplio cuando se refiere a todo aquello que no se hace conforme a derecho. Aquí, en cambio, contempla en forma restringida toda acción física o escrita que afecte a una persona libre.

La iniuria se debe cometer en forma dolosa, con intención de ofender. No existiría tal intención si se hiciera animo de bromear; tampoco si por querer herir a un esclavo se hiriera a un hombre libre.

En la ley de las XII tablas se establecía una pena especial para cada caso: para el supuesto de un miembro roto, el talión; para un hueso dañado por contusión la pena era 300 ases (hombre libre) o 150 ases (esclavo). Las otras injurias eran penadas con 25 ases.

Este sistema se tornó luego obsoleto, por lo que el pretor estableció uno nuevo que concedía la actio iniuriarum por el monto que estimara el actor si se trataba de una injuria leve, y por el monto determinado por el mismo pretor si se trataba de una injuria grave.

 

Actos ilícitos sancionados por el pretor:

  1. Actio de albo corrupto: se pena con 50.000 sestercios al que altera el texto del álbum del Edicto; esta acción era «popular», es decir, la podía intentar cualquier ciudadano.
  2. Actio de servo corrupto: contra aquel que, actuando con dolo, corrompiera a un esclavo ajeno, siendo la pena por el duplum.
  3. Actio in factum  contra el  agrimensor que con dolo hubiere dado medidas falsas.
  4. Actio de sepulcro violato: por la que se castiga la violación, edificación o inhabitación de un sepulcro. Era una acción popular. Si la ejercía aquél a quien correspondía el sepulcro, el pretor admite la aestimatio que éste efectúe. Si fuera otro, la pena era de 100.000 sestercios en caso de violación, y de 200.000 sestercios en los otros casos.
  5. Esta expresión «hacer suya la causa» significaba que el juez había asumido el juicio para sí, con todas las consecuencias a su cargo. Esto ocurre cuando el juez ha obrado en forma parcial, y ya por  soborno  o por  amistad  (o  enemistad) —formas dolosas— o ya por imprudencia o negligencia —formas culposas— hubiera dado la sentencia en fraude de la ley. El pretor concedía una actio in factum, de­jando al arbitrio prudente y equitativo del sentenciante, el monto de la condena.
  6. La actio de effusis et deiectis era conce­dida contra el habitator que esté ocupando un edificio (sea propietario, locatario o lo detente a título gratuito), desde el cual se haya derramado o arrojado algo que produzca daño a alguien que  pasaba  por  allí.
  7. Contra aquel que había colocado o suspendido en un cobertizo o en un balcón que dan a un lugar por donde transite gente, alguna cosa cuya caída pueda ocasionar daño a alguien, el pretor concedía la actio de pósito et suspenso. Era popularis (la podía ejercer cualquiera) y no necesitaba la prue­ba del dolo o de la culpa, pudiendo el actorobtener 10.000 sestercios.
  8. Los trasportistas marítimos, los que están al frente de un albergue o posada o  de  establos resultan responsabilizados por el hurto o el daño ocasio­nado a los viajeros respecto de las cosas o mer­cancías «que hubiesen recibido para que estén a salvo».

 

QUASI EX DELICTA:

Estamos acá en presencia de actos ilícitos sancionados con una pena. Ésta es generalmente pecuniaria, y en favor de la parte que sufre el menoscabo delictual se otorgan actiones poenales.

Teniendo su fuente en el ius civile, las figu­ras delictuales fueron el furtum, la rapiña, el «daño causado injustamente» (damnum iniuria datum) y las iniuriae.

Pero el pretor otorgó actiones in factum para sancionar determinadas conductas, que son con­sideradas «delitos pretorios». Dentro de ellos, tenemos el «dolo» (dolus malus), el metus (miedo o coacción). Igualmente, acciones in factum que eran de carácter penal, como: a) la llevada a cabo contra el iudex que obra dolosamente al pronunciar la sentencia (si iudex litem suam fecerit)’, b) contra quienes habían vertido o arro­jado cosas a la calle (actio de effusis et deiectis); c) contra quien tiene colocada o colgada alguna cosa en su casa, expuesta a una vía pública (actio de pósito et suspenso); d) contra los navie­ros (nautae), fondistas (caupones) y dueños de establos (stabularii) por hurtos y daños cometi­dos por sus dependientes.

Estos últimos casos serán considerados por los bizantinos para configurar la clase espe­cial de los quasi ex delicio

 

QUASI EX CONTRACTU:

Esta clase de fuentes de las obligaciones establecida por los compiladores, tiende a agrupar aquellos casos, ya protegidos en la época clásica por el pretor de situaciones parecidas a un contrato, pero donde falta el consenso entre las partes, pero de las cuales nacen obligaciones.

 

5. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:

Efectos generales

Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa (la de cobrar la prestación) y para el deudor una responsabilidad (la de cumplir con aquello a lo cual se obligó).

Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay, ni se dan las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento.

El deudor verá agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona (dolo o culpa) y deberá responder incluso del retardo en el cumplimiento (lo cual genera la mora). Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente media pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor.

En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al acreedor.

 

Efectos accidentales

Los efectos accidentales que pueden surgir son los de incumplimiento de la obligación.

 

La inejecución de las obligaciones.

Sus causas y sanciones.

Durante la vigencia del procedimiento formulario, si el deudor (sea en forma dolosa o culpable), no daba cumplimiento a la obligación, la regla general era que el juez sólo podía constreñirlo al pago de una suma de dinero por daños y perjuicios.

Cuando aparece el procedimiento extraordinario la regla general será reformada, y el juez condena al deudor demandado a la ejecución de la prestación toda vez que ésta sea posible.

El contenido de los daños y perjuicios:

a- Si era de derecho estricto y contenía una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma allí indicada.

b- Si era de derecho estricto, pero con condemnatio incerta, entonces la suma era fijada por el juez, a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir ese tope, por cuanto él estimare el valor de la causa

c- En las actiones bonae fidei, el juez se encuentra más libre respecto de la suma a condenar, ya que las juzga conforme a la equidad. La condena no solamente puede abarcar el daño directo producido por la inejecución sino también la utilidad que se esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo.

 

Caso fortuito

Se da el caso fortuito cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor. (Por ejemplo, no pudo entregar un esclavo porque se enfermó y murió).

En algunos casos algunos deudores quedan responsabilizados por lo que se dio en llamar custodia: por ejemplo, un sastre que recibió una prenda para arreglarla.

Esto representaba una agravación de los deberes del ciudadano, teniendo que responder los deudores muchas veces por un caso fortuito, como la fuga de un esclavo que debía cuidar, o el hurto del objeto debido.

 

Fuerza mayor

Se entiende por fuerza mayor el acontecimiento que, habiendo sido previsto, no ha podido evitarse (por ejemplo: un temporal).

Para excusarse la situación debía ser clarísima, como el caso de una inundación o un terremoto.

 

Dolo

Se entiende que hay dolo cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor. Esta situación debe ser probada por el acreedor.

Dolo penal: es la intención de producir un daño.

Dolo como causa de la ejecución: maniobra oculta que realiza el deudor para evitar cumplir con la prestación.

 

Culpa

Hay culpa cuando el incumplimiento de la obligación se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.

Hay varias clases de culpa:

Culpa grave (culpa lata): consiste en una suma de negligencia. Según Ulpiano: «no entender lo que todos entienden». Sus efectos son asimilados al dolo.

Culpa leve (culpa levis): consiste en la mera negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas.

 

 

6. RETARDO EN LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. TEORÍA DE LA MORA:

Se denomina mora al mero retardo culpable. Puede tratarse de un retardo en el pago o en la recepción de la prestación:

Mora del deudor:

Deben darse las condiciones siguientes:

a) retardo del cumplimiento de la obligación;

b) ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor;

c) en ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor, llamada interpellatio (intimación).

La mora agrava la condición del deudor, quien tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación. Si se trata de una obligación de buena fe, entonces a partir de la mora son debidos los intereses o los frutos. El deudor es responsable por daños y perjuicios.

La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación, aún cuando el acreedor no la acepte.

Mora del acreedor: el acreedor no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Era necesario que el ofrecimiento del deudor sea correcto.

Tenía los siguientes efectos:

a) el deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo;

b) el deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa;

c) el deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público (por ejemplo un templo);

d) con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor (moratorios); luego de la consignación cesan también los intereses convencionales.

 

 

Daños y perjuicios:

Lucro emergente: es el daño efectivamente causado.

Lucro cesante: pérdida futura de ganancia que sufre el acreedor al no poder disponer de la prestación (por ejemplo, si el deudor le hubiese devuelto el dinero prestado, el acreedor hubiese podido invertirlo para ganar más dinero).

7. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIONES:

Modos de extinción. Clasificación.

La forma normal mediante la cual se logra la extinción de una obligación es el cumplimiento de la prestación debida. Pero el derecho reconoce la existencia de otros modos de extinción.

Los modos de extinción pueden agruparse en los siguientes grupos:

a) IPSO IURE (de pleno derecho): al cumplir con la prestación, el deudor queda automáticamente liberado.

b) PER EXCEPTIONEM ó OPE EXCEPTIONIS (por excepción): la causal determinada no obsta a la subsistencia de la obligación, pero el pretor priva a la misma de eficacia concediendo al deudor que así lo pida una exceptio para detener el proceso de la actio.

 

El pago. Condiciones y efectos.

El pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida, sea ya de un dare, de praestare o de un facere.

 

Personas que pueden efectuarlo y recibirlo

Quién debe pagar

En principio el que paga es el propio deudor, pero también resulta válido y extingue la obligación el pago efectuado por un tercero, siempre que no se refiera a una prestación que necesariamente debiera ser cumplida por el deudor mismo, tal el caso de una obligación personalísima.

En el caso del pago por un tercero, éste puede hacer con consentimiento del deudor, sin saberlo el deudor y aún en contra de la voluntad del deudor. El tercero puede ser un mandatario o un gestor. La obligación queda extinguida y el tercero tiene acción de regreso, excepto en el caso del pago contra la voluntad del deudor.

 

A quién se debe pagar

En principio se debe pagar al acreedor, pero se pueden dar otros supuestos: se puede pagar a un procurador o a un mandatario del acreedor, también a un acreedor adjunto (caso del adstipulator)

 

Formas, lugar y tiempo de pago

El deudor debe cumplir la obligación pagando exactamente el objeto establecido en la prestación. De esto se derivan las siguientes consecuencias:

1) el acreedor no está obligado a aceptar el pago de un objeto distinto

2) el acreedor no puede ser obligado a recibir prestaciones parciales en contra de su voluntad.

El principio general es que hay que respetar lo establecido en el negocio (por ejemplo, los plazos). Si nada se hubiere dicho, entonces el acreedor podrá exigir el pago en forma inmediata.

El lugar de pago era a veces fijado en el negocio, pero en los casos en que no estaba establecido, se estimaba que las prestaciones individualizadas en forma determinada debían ser satisfechas en el lugar en que éstas se hallaren. De ser el caso de una prestación genérica, se exigía el pago en el domicilio del deudor.

 

Consignación

Si el acreedor se negaba a aceptar el pago, por lo cual incurría en mora, el deudor podía pagar depositando en forma pública (en un lugar establecido por el magistrado) el objeto debido. Esto será considerado un pago liberatorio que extingue la deuda con todos sus accesorios.

Si el acreedor no se negaba a recibir el pago, podía ocurrir también en el caso de que el deudor no pueda contactar al acreedor, o por causa de muerte del acreedor, o en caso de que el acreedor sufra una capitis deminutio máxima.

 

 

 

 

 

BOLILLA X                                    CONTRATOS

            Autor: Marcela R.

1. CONCEPTO:

El contrato es una acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones y protegido por una actio.

 

ELEMENTOS ESENCIALES:

Que haya un consensus:

Destinado a crear obligaciones:

Que tenga un nombre propio:

Que este protegido por una actio:

 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

  1. En el viejo ius civile, la mera conventio o el pactum no engendran obligaciones jurídicas. Para que pueda surgir la obligatoriedad será necesario que esa convención este incorporada a un rito o solemnidad formal. Ello es lo que ocurre con el nexum; también con el contrato verbal de la sponsio y más tarde con la stipulatio.
  2. Como consecuencia del engrandecimiento del estado romano, y en virtud de las exigencias nacidas del comercio y en general del trafico jurídico, el pretor peregrino comenzó a reconocer, concediendo acciones, distintas formas contractuales del ius gentium.
  3. Ya en la época clásica, Gayo dice de cuatro formas posibles de obligarse por contractus: que una obligación fuese contraída como consecuencia

1) de la entrega de una cosa

2) del pronunciamiento de ciertas palabras

3) de ciertos registros por escrito

4) del consentimiento.

  1. También en el derecho imperial se admitirá que ciertos pactos gozarían de protección jurisdiccional.

 

LEX POETELIA PAPIRIA:

El Nexum es el poder que tiene el acreedor sobre el cuerpo del deudor, es decir, que el deudor respondía con su cuerpo frente al acreedor.

La Lex Poetelia Papiria deroga el nexum, luego de una revuelta popular y ya el deudor no va a responder con su cuerpo, sino con su patrimonio.

Como limitación al nexum, la Ley de las XII Tablas, menciona la Ley del Talión, ojo por ojo y diente por diente; esto significa que el castigo debe ser proporcional al daño sufrido.

 

2. CONTRATOS VERBALES:

Son aquellos que se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras solemnes.

 

Þ      Stipulatio: es una promesa oral de realizar una prestación, a instancias de una pregunta, realizada por quien va a resultar acreedor.

 

Requisitos:

  1. Unidad de acto: Que las dos partes estén presentes.
  2. Oralidad: La pregunta y la respuesta deben ser hechas oralmente.
  3. La pregunta y la respuesta deben sucederse inmediatamente en el tiempo la una a la otra.
  4. La respuesta debe ser congruente con la pregunta.

 

Tradicionalmente fue un contrato oral. Pero dentro del periodo clásico se admitió que fuera acompañado de un documento escrito que sirviera como elemento probatorio.

De la stipulatio nace una acción, la actio ex stipulatu, la cual podía ser con formula certa (cuando el quantum de la obligación aparece claramente expresado), o con formula incerta (cuando no es así, o la obligación es de hacer).

 

La stipulatio puede servir también para la aplicación de la llamada cláusula penal, por la cual se avita al acreedor la prueba del perjuicio sufrido.

 

Acciones:

A veces se puede accionar por lo prometido respecto de un certum, sea «dinero cierto» (certa pecunia), una «cantidad de cosas fungibles de­terminada» (quantitas), o una «cosa cierta» (cer­ta res), por lo que la podríamos denominar con el nombre no clásico de actio certi.

En otros casos, si lo prometido es un incertum, se concede la actio incerti (o también lla­mada más específicamente actio ex stipulatu).

 

Carácter abstracto de la stipulatio:

Se dice que es un negocio «abstracto», es decir que en principio no interesa la causa. Lo único que cuenta es la «promesa de pago» a que se ha obligado el pro­mitente respecto del estipulador.

 

Modalidades de la stipulatio:

La stipulatio puede ser pura y simple, pero también se puede dar el caso de que quede sujeta a ciertas modalidades. Entre éstas pode­mos citar:

a) la condición: (ver negocio jurídico)

b) el plazo: (ver negocio jurídico)

c) el lugar: se suele usar insertar en la stipu­latio la indicación de un lugar donde hacerse el pago. Así, «¿Prometes darme en Cartago?»

d) la alternativa: se trata de una sti­pulatio en la cual se ha prometido una u otra cosa. Así, «¿Prometes darme el esclavo Sticho o 10?». Ambas cosas integran la obligación, pero para cumplirla hay que dar solamente una de las dos

e) la accesio: como el agregado de otra persona a los solos efectos de recibir el pago en lugar del acreedor. Así: «¿Prometes darme 100 a mí o a Seyo?». En este caso el deudor cumple la obligación entregando la suma de dinero ya al acreedor o a Seyo.

 

Stipulaciones nulas:

Son inútiles:  cuando fallan por la carencia de razonabilidad. «¿Prome­tes darme 100 después de mi muerte?» o «¿Prome­tes darme 100 después de tu muerte?».

Stipulatio en favor de un tercero: establecida en favor de un tercero, resulta inválida.

Caso de la promissio a cargo de un tercero. En el caso anterior se trataba de la stipulatio en favor de un tercero. En cambio, acá se trata de que la prestación sea cumplida por un tercero. Así, A pregunta: «¿Prometes que Ticio me dé 100?», y B responde: «Prometo». En estos casos, se la acompañaba con una «cláusula penal», a cargo del promitente, para el caso de que el tercero no efectúe el hecho

 

Pluralidad de stipuladores o de promissores:

  • A pregunta: «¿Me prometen dar 100?», y B y C contestan: «Lo prometemos». En este caso, los promitentes es­tán obligados cada uno de ellos por una parte viril, es decir A podrá accionar contra B para que pague 50 y contra C para que pague los otros 50. Es lo que suele llamar una obligación simplemente mancomunada.

 

  • Supongamos ahora este otro caso. Se trata de un acreedor A y de dos promitentes B y C.

A: B, ¿me prometes dar 100?

C, ¿me prometes dar los mismos 100?

B y C: Lo prometemos (o cada uno por se­parado: Lo prometo).

Este supuesto es conocido como solidaridad pasiva. B y C deben 100 a A, quien puede reclamar el total (in solidum) a B o a C. Cada uno de ellos debe la prestación íntegra. El pago efectuado por uno de ellos cumple la obligación.

 

  • Se trata, ahora, de dos stipulatores A y B, quienes interrogan al deudor C:

A: C, ¿me prometes dar 100?

B: C, ¿me prometes dar los mismos 100?

C Prometo darles 100 a cualquiera de vo­sotros.

Este caso es conocido como solidaridad acti­va. Tanto A como B pueden reclamar de C los 100, pero si éste paga a A, ha cumplido la obligación y nada debe a B.

 

Þ      Adstipulatio: es un acreedor accesorio que goza de la confianza del acreedor principal y del cual este se sirve para cobrar el crédito. Podía tener lugar del siguiente modo:

A: «Ticio, ¿prometes darme 100?»

Ticio: «Prometo».

B (preguntando con el consentimiento de A:

«Ticio, ¿me prometes dar los mismos 100?

Ticio: «Te lo prometo».

 

Leyes especiales:

En el período republicano existieron algunas leyes ten­dientes a simplificar y aclarar la situación de los fiadores:

  1. La lex Furia, sólo aplicable en Italia, no en provincias, determinó que las fianzas de los sponsores y fideipromissores caducaban al cabo de dos años.
  2. 2.    Una lex Publilia fijó que si el sponsor (no se hablaba del fideipromissor) había pa­gado la deuda y no era reembolsado en el plazo de seis meses por el deudor principal, tenía una actio depensi, que era por el duplum.
  3. La lex Appuleia consideró que entre dichos fiadores se establecía una especie de sociedad, de tal modo que si uno de ellos pagó más allá de la parte viril que le correspondía, podría ir contra los otros cofiadores, por el excedente.
  4. La lex Cicereia obligaba al acreedor a manifestar públicamente la cantidad de sponsores o fideipromissores, así como la cuantía que afianzó cada uno de ellos. Si no lo hacía, los fiadores tenían derecho a interponer dentro de los 30 días una acción prejudicial para averiguar si dicha proclama fue hecha, y si se deci­diera que no ocurrió, entonces quedaban liberados.
  5. La lex Cornelia prohibió que un mismo fiador se obligara respecto del mismo acreedor por una cuan­tía superior a los 20.000 sestercios. Si excedía dicho monto, la fianza sólo era válida hasta lo permitido. Se quería evitar que una misma persona quedara atada por razón de fianza a la misma persona. Ello provocaba que se tendiera a una pluralidad de fiado­res, si el caso lo requería.

 

Fideiussio: sino que el fideiussor se obliga por el debitum de la obligación principal, declarándose responsable de él. La forma usual era así:

A: «Ticio, ¿me prometes dar 100?».

Ticio: «Lo prometo».

A: «Mevio, lo que me debe Ticio, ¿te obligas a que sea soportado por tu fidesl».

Mevio: «Me hago cargo de ello por mi fides?».

Puede ser usada tanto por ciudadanos romanos, como por extranjeros. se pueden garantizar toda clase de obligaciones, no sola­mente las contraídas en forma verbal, sino tam­bién en forma real

 

Relación entre el acreedor y los obligados:

El acreedor podía dirigir la acción de cobro —salvo que hubiera mediado alguna con­vención contraria, estableciendo algún orden en la ejecución— ya contra el deudor principal, ya contra el fiador.

En caso de pluralidad de fi­deiussores, no les fue aplicable la lex Furia (tam­poco la lex Apuleia ni la Cicereia), que obligaba a la división de responsabilidad, por su parte viril. De este modo, todos debían responder in solidum.

 

 

 

Relación entre el deudor y los fideiussores:

El reembolso del fideiussor que pagó respecto del deudor principal, está concebido en el mismo marco que los deudores solidarios.

 

Þ      Dotis dictio: se trata de una promesa solemne de dote que podía ser hecha por la mujer misma que iba a contrae matrimonio, o por su pater, o un deudor de ella, y estaba dirigida a especificar que bienes constituían la dote. No hay una pregunta y una respuesta, sino la enunciación de una formula solemne efectuada por el prominente.

 

Þ      Promissio iurata liberti.

Consistía en una promesa juramentada por la cual el liberto mediante una promesa unilateral,  se obligaba a efectuar a su patrono un regalo, un servicio o un trabajo.

 

 

3. CONTRATOS LITERALES:

Son aquellos que se perfeccionan por medio de la escritura.

 

Þ      Nomina transcripticia.

Se trata de dos libros, uno en el cual se llevaba la nomina de todas las entradas y salidas en forma diaria y otro cuaderno de lo entrado y lo gastado.

Este libro sirvió como prueba de las obligaciones y también para crearlas.

 

Se solían emplear dos formas:

El nomen transcripticium, conocido como a re in personam, que servia para lograr los efectos de una novación objetiva.

El nomen transcripticium, conocido como a persona in personam, que era utilizado para lograr los efectos de una novación subjetiva.

Las dos formas tenían de común:

La anotación debía se efectuada con consentimiento del deudos en ele libro del acreedor.

Debía anotarse la causa de la obligación.

 

Þ      Chirographia y singraphae.

 

Chirographum: Era un documento firmado solamente por el deudor y sellado con su anillo; aquel quedaba en poder del acreedor.

 

Syngraphae: Era un documento extendido en dos ejemplares, firmados y sellados ambos, de los cuales quedaba uno en poder del acreedor y otro en poder del deudor.

 

 

4. CONTRATOS CONSENSUALES:

Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento, sin ser requisito necesario ninguna formalidad verbal o escrita.

 

Las principales características de los contratos consensúales son las siguientes:

Debido a que no se trata de obligaciones unilaterales sino bilatera­les y recíprocas— están amparados por «accio­nes de buena fe».

Lo propio de los contratos consensúales es la «reciprocidad» de las obligaciones. Una de las partes queda obligada respecto de la otra en virtud de la prestación que debe realizar.

Por su carácter «consensual», estos con­tratos pueden extinguirse por el contrarius consensus

Así, p.ej., si A ha vendido un fundo a B, cualquiera de las partes puede disol­ver el contrato antes de que el vendedor haya recibido el precio o el comprador la cosa

 

Þ      Compraventa.

Es un contrato por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transmitir la posesión de una cosa asegurando su pacifico goce a otra llamada comprador, que se compromete a abonar por ella un precio consistente en una suma de dinero.

Por la compraventa no se transmite la propiedad, sino la posesión.

 

Elementos constitutivos:

  1. Consentimiento: Rigen en Roma el principio de que: Nadie puede ser obligado a vender una cosa contra su voluntad. Las arras: la cos­tumbre de entregar una suma de dinero o un anillo para reafirmar el consentimiento dado en la compraventa.
  2. Objeto: desde su origen la compraventa fue el contrato mercantil por excelencia. Se dirigía propiamente a las «mercaderías», es decir, a todo aquello que fuera susceptible de un precio. Así, podían ser vendidas y compradas las cosas corporales, actuales o futuras, las co­sas incorporales, y aun las cosas ajenas.
  3. Precio: Debe ser en dinero, cierto (debe ser determinado o determinable), verdadero (que no sea simulado) y justo (por la devaluación).

 

Acciones:

Actio empti: Puede ejercerla el comprador contra el vendedor. Su propósito es lograr la posesión de la cosa vendida.

Actio venditi: Puede ejercerla el vendedor contra el comprador. Su propósito es exigir el pago del precio y, eventualmente el pago de intereses u otros accesorios.

 

Garantías por vicios ocultos de la cosa:

La protección concedida al comprador con­sistía en lo siguiente:

El comprador puede exigir una caución estipulatoria, de tal modo que si el vendedor se niega, el comprador puede reclamar, para que se haga la caución o quede responsabilizado, dentro de los dos meses por la actio redhibito­ria, o por la quanti minoris o cuanto interese al comprador, dentro de los seis meses.

Si aparecía un vicio oculto, o del cual dolosamente se hubiera callado el vendedor, el comprador tenía la actio redhibitoria de devolver dentro de los seis meses  siendo su finalidad conseguir la restitución del precio  contra  la  entrega  de  la  cosa

Igualmente, para el supuesto de que por las características del vicio le interesara al com­prador continuar teniendo la cosa, se le conce­día una actio quanti minoris, ejercible dentro del año, por la cual podía retener la cosa, pero obteniendo una reducción del precio y su reintegro.

 

Pactos agregados:

La lex comissoria: si el vendedor quiere asegurarse el pago del precio, celebra el negocio, pero si el comprador no paga dentro de un plazo determinado, se debe restituir la cosa con los frutos percibidos.

Pactum displicentiae: Se celebra el negocio, pero si la cosa no resulta del agrado del comprador dentro de un plazo determinado, se reserva el derecho de devolverla, deja de haber negocio. Es una venta a prueba.

In diem addictio: Si dentro de un plazo determinado alguien ofrece mejor precio, el vendedor puede rescindir la compraventa. La venta puede quedar supeditada a que dentro de determinado plazo no aparezca otro interesado ofreciendo pagar un precio mayor o mejores condiciones: así, de pago o de solvencia

Pactum de retroemendo (pacto de retrocompra): El vendedor se puede reservar el dere­cho de rescatar la cosa devolviéndole al compra­dor   el   precio   y   otros   gastos   que   hubiere demandado  la  conservación  de  ella, se trata aquí del caso de bienes ven­didos por el marido a su mujer, pero con la condición de que ella continúe casada, y en caso de no ser así, si el marido quería, podía recomprar la cosa, gozando de una actio in factum).

Þ      Locación.

Es un contrato por medio del cual el locador, se obliga a entregar a otra llamada locatario el uso y disfrute de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios, mediante el pago de un precio denominado alquiler o canon.

 

Locación de cosas:

Þ      Obligaciones del locador (arren­dador):

  1. Debe entregar la tenencia de la cosa arren­dada al locatario (si es un inmueble urbano es llamado inquilinus; si es un fundo rústico, colonus), para que éste pueda usarla y disfrutarla.
  2. La cosa debe entregarse en condiciones que pueda ser utilizada teniendo en cuenta las características de ella.
  3. El locador debe hacer las reparaciones necesarias de la cosa

Þ    Obligaciones del locatario (arren­datario):

  1. La principal obligación del locatario es pagar el alquiler por la cosa arrendada. El pre­cio (merces) normalmente debía consistir en di­nero.
  2. El locatario debe usar la cosa conforme a la naturaleza y destino de la cosa, según lo convenido en el contrato y siguiendo las reglas de la bona FIDES.
  3. A la conclusión del contrato está obligado a devolver la cosa locada.

 

Situación del locatario:

  1. El locata­rio (conductor) es un mero detentador (no pose­edor) de la cosa.
  2. Si el locador decide vender la cosa alqui­lada, o constituye sobre ella un usufructo o un pignus, el locatario no tiene ningún derecho contra dichos terceros.
  3. Si una de ambas partes fallece: los herederos del locatario continúan gozando del mismo con­trato que su causante, y los herederos del loca­dor seguirán cobrando los alquileres.
  4. La locatio conductio dura el plazo que se haya establecido por las partes.

 

 

Locación de servicios:

Aquí, el locator es quien paga el precio, mientras que el conductor es quien debe realizar una «obra», entregando un traba­jo ya terminado: así, construir una habitación o una casa, o reparar, o trasportar cosas o personas.

El conductor que ha recibido el material con el cual debe trabajar responde por la custodia de la cosa; así, si es objeto de un furtum, deberá responder ante el locator. Ade­más, responde por su imperitia por su falta de aptitudes para realizar la obra a la cual se comprometió

 

Formas:

ü    La lex Rhodia de iactu (de la isla de Rhodas, sobre la «echazón»). Según ella, cuando el capi­tán de una nave, como conse­cuencia de una tempestad o de una vía de agua, se veía obligado a aliviar la carga echando una parte de las mercaderías al mar, para salvar al resto, la pérdida ocasionada debía ser soportada proporcionalmente por todos los propietarios de mercancías que habían cargado la nave. El propietario de la mercancía que había sido echada tiene la actio locati contra el trasportista, para obtener indemnización por dicha mercancía perdida. El trasportista gozaba a su vez de la actio conducti contra los propie­tarios de las mercaderías que se salvaron, para que se reparta proporcionalmente el perjuicio.

ü    Caso de la mezcla  cuando se cargaba una nave con granos, de tal modo que en la bodega quedaban mezclados, el capitán de la nave se obligaba no sólo a trasportarlos, sino a entregar la cantidad convenida a cada uno de los destinatarios. siendo el capi­tán responsable por culpa en el trasporte.

ü    Recordemos, a su vez, que los trasportis­tas marítimos, al igual que los dueños de albergues y de establos, tenían una responsabilidad especial por la declaración expresa de seguro respecto de las
cosas trasportadas.

 

Locación de obra:

Se trata acá del caso de que una de las partes (locator) arrienda sus servicios o tra­bajos a otra (conductor) que se obliga a pagarle un precio por ellos. La mano de obra, cuando no era personal, estaba ampliamente cubierta por Ios esclavos y los li­bertos (con las operae debidas al patrono). El trabajo de hombres libres pagados por otro re­sultaba bastante limitado.

 

Acciones:

Actio locati: Del locador respecto del locatario.

Actio conducti: Del locatario respecto del locador.

 

 

Þ      Sociedad.

Es un contrato en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer aportes en común de bienes o de trabajo para obtener una utilidad común que se repartirán.

 

Societas omnium bonorum (sociedad de todos los bienes): Se caracteriza porque todos y cada uno de los socios aportan en común todo su patrimonio.

Societas quaestus (de ganancias y adqui­siciones): Los socios guardan su patrimonio pro­pio, pero ponen en común todas las ganancias y adquisiciones que provengan de su trabajo, o de su actividad negocial o industrial.

Societas alicuius  negotiationis (sociedad por   negocios determinados de la misma natu­ raleza). Los socios realizan aportes, poniendo en común el uso (también la propiedad, pero no era necesario) de determinadas cosas o el trabajo personal para la realización de un negocio de­terminado, como, p.ej., para comprar y vender esclavos, aceite, vino o trigo.

Societas unius reí (sociedad por un solo negocio). Es semejante a la anterior, pero está constituida para un solo negocio. Así, p.ej.: dos personas, una teniendo tres caballos, y otra uno solo, se unen para constituir una cuadriga y ven­derla.

 

Características:

El contrato de sociedad es consensual. Se constituye por el mero consentimiento y dura mientras éste continúe. No existen roles distintos de las partes (así, com­prador y vendedor; locador y locatario), sino que todos los socios están sometidos a las mismas obligaciones, sancionadas por la actio pro socio, que tiene igual amplitud para todos ellos.

La societas no es una persona jurídica.

 

Distribución de las ganancias y de las pérdidas:

Por partes iguales. Pero las partes podían convenir un régi­men distinto. Así, se puede establecer que el socio A tenga los 2/3 tanto en las ganancias como en las pérdidas, y el otro socio B tenga en ambas solamente 1/3. Es una manera de reco­nocer que el primero aportó más a la sociedad, ya sea en dinero, en trabajo o en otra cosa

 

Disolución de la sociedad:

Toda sociedad es temporal. Se puede disolver por varias causas:

Por la muerte de uno de los socios (o su capitis deminutio).

Por la renuncia de un socio.

Si la sociedad se convino para realizar un solo negocio, concluído este, termina la sociedad.

 

 

Actio pro socio: El socio reclamaba la rendición de cuentas, la liquidación y el saldo resultante de la compensación realizada entre ganancias y perdidas.

 

 

Þ      Mandato.

Es el contrato en virtud del cual una persona, mandante, entrega a otra, mandatario, y esta acepta realizar algo a favor de aquel.

 

Caracteres:

Consensual

Gratuito

 

Contenido:

El co­metido del mandato debe ser lícito y acorde con las buenas costumbres.

El asunto o negocio encomendado puede ser:

(i)            en interés del mandante (p.ej.: que mi mandatario me compre una casa)

(ii)          en el de éste y también del mandatario (p.ej., te debo 100 y te mando que le cobres a Ticio los 100

 

Genera obligaciones solo para el mandatario:

El consentimiento puede ser expreso o tácito; si no hay consentimiento puede da lugar a la gestión de negocios.

Puede versar sobre todo un patrimonio (mandato general), o so un negocio determinado (mandato especial).

El objeto encargado puede ser un hecho, un acto o un negocio jurídico, que sea lícito y no contrario a las costumbres.

El mandatario actúa a nombre propio y en interés del propio mandante.

 

Acciones:

Actio negotiorum gestorum directa: La tiene el mandante para exigir todo aquello que hubiese recibido el mandatario con motivo del encargo.

Actio  negotiorum gestorum contraria: La tiene el mandatario contra el mandante, para reclamar que se le abonen los gastos realizados en el cumplimiento del mandato aunque no haya resultado eficaz.

 

 

5. CONTRATOS REALES:

Son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa.

 

Þ      Mutuo.

Es el contrato por el cual una persona, mutuante, entrega a otra, mutuario, una determinada cantidad de cosas fungibles, obligándose este a devolver otro tanto del mismo genero y calidad.

 

Formas:

Es la entrega del dinero por una traditio del mu­tuante o prestamista, al mutuario o prestatario.

 

Acciones:

Actio certae creditae pecuniae: La tiene el mutuante, para reclamar la devolución de una suma de dinero.

Actio condictio certae reí: La tiene el mandante, para reclamar la devolución de cosas fungibles.

 

 

Senatusconsultum Macedonianum:

La medida fue tomada debido a la situación particular de los jóvenes romanos que solían pedir sumas de di­nero, a veces a intereses elevados para gastar­las en costumbres disipadas. Según se contaba, parece ser que uno de ellos, de nombre Macedo —de ahí el nombre del s.c.—, apremiado por un usurero, dio muerte a su padre para heredar­lo y de este modo pagar y seguir gozando de crédito.

Según este s.c. Macedoniano, se le niega la acción a quien hubiera dado en mutuo dinero a un filius, aun cuando la actio certae creditae pecuniae se la quiera ejercer después de la muer­te del pater. El pretor estaba autorizado a de­negar la actio, pero por regla general acataba lo dicho en el s.c. insertando una exceptio en la fórmula, en obediencia al s.c.

 

 

Þ      Comodato.

Es el contrato en virtud del cual una persona, comodante, entrega a otra, comodatario, una cosa para que la use en forma gratuita, debiendo devolverla luego de cumplido el plazo convenido, y si no lo hay, al primer requerimiento de la contraparte.

Se trata de un préstamo de uso.

El comodante no adquiere la propiedad ni tampoco la posesión, sino la mera tenencia de la cosa.

Puede versar sobre cosas muebles o inmuebles, debiendo en principio no ser consumibles.

El comodatario debe usar la cosa de un modo normal o teniendo en cuanta lo convenido. Responde  de la custodia de la cosa, bastando la culpa.

 

Obligaciones del comodatario:

El comodatario debe usar de la cosa teniendo en cuenta la naturaleza de ella y también lo con­venido entre las partes. Así, si te presté un caballo para tus ocupaciones diarias y tú lo llevaste contigo a la guerra, deberás responder no sólo por la actio commodati, sino también por la actio furti usus

 

Acciones:

Actio Commodati.

Para lograr recuperar la cosa prestada, y ello debía ocurrir cuando por las características del préstamo se entendía que había concluido el comodato. O si había un pla­zo, había que respetar éste, no pudiéndose reclamar antes

Actio Commoda­ti Contraria.

Que tiene el co­modatario para exigir del comodante el reinte­gro de ciertos gastos ocasionados por el cuidado de la cosa (así, los gastos por enfermedad de un esclavo prestado; no así su manutención, que corresponde al comodatario).

 

 

Þ      Deposito.

Es el contrato en virtud del cual una persona, depositante, entrega a otra, depositario, una cosa mueble para que la guarde, obligándose este a devolverla cuando aquel la reclame.

El depositario es un mero tenedor de la cosa. No puede usarla, debiendo custodiarla hasta que se la reclame el depositante.

 

Clases:

Deposito regular: Es el ya descrito.

Deposito irregular: El depósito de dinero u otros objetos fungibles, facultándose al depositario para consumirlos y devolver otro tanto.

Deposito necesario: Tiene lugar cuando en caso de tumulto, incendio, ruina, naufragio, el depositante no tiene mayores opciones para elegir al depositario.

Secuestro: Cuando se entrega la cosa litigiosa a una de las partes o a un tercero. Debe devolverla una vez dilucidad la cuestión judicial. En este caso, dos o más personas resuelven encomendar la cosa a otro como depositario (sequester). Éste deberá guardarla y devolverla, no a cualquiera de los codepositantes, sino al que resulte vencedor, ya de un litigio, o de una apuesta

 

Acciones:

Podía ser ejercida bajo la forma de actio depositi directa (es la que tiene el depositante contra el depositario para que entregue la cosa y responsabilizarlo por los daños y perjuicios sufridos); pero también exis­tía la actio depositi contraria, que tenía el de­positario contra el depositante para hacerse pa­gar los gastos ocasionados por el depósito

 

 

Þ      Prenda.

Es el contrato en virtud del cual en deudor, como garantía del pago de la obligación, entrega al acreedor la posesión de una cosa.

 

En el caso del pignus (= pren­da), el deudor le entrega al acreedor la posesión (no la propiedad) de una cosa mueble o inmueble. Es­ta posesión la tiene como garantía de la deuda, pero goza de la protección de los interdictos, no sólo respecto de terceros, sino también del pro­pio deudor. Igualmente cuenta con la actio furti, incluso si quien le hurta la cosa mueble es el deudor (furtum possessionis). Y con la ampliación de la actio Serviana, tam­bién tendrá una actio in rem. Gracias a esta posesión protegida por el pretor, se lo considera garantizado para no devolver la cosa hasta que le haya sido satisfecha la obligación.

El deudor puede ser propie­tario quiritario de ella. Pero basta que la tenga in bonis,  puesto que lo que trasmite es la posesión. Incluso se admitirá que pueda darse en prenda una cosa  ajena  con  la  voluntad  de  su  dueño. El acreedor puede mantener la pose­sión, dejándola en tenencia al deudor, a título delocatario o de precarista, pero será el acreedor quien
tenga  el  ejercicio  de  los  interdictos.

 

Esta posesión que mantiene el acreedor es a los efectos de la garantía, siendo su efecto principal
la protección interdictal. Pero, salvo permiso especial convenido con el deudor, el acreedor pignoraticio no puede usar la cosa dada en prenda. Si lo hiciera sin esta autorización, siendo la cosa mueble, queda obli­gado por la actio furti (usus).

 

En cuanto a los frutos de la cosa, el acreedor no se los puede apropiar. Al respecto, las partes podían convenir que el acreedor tenía derecho a que­darse con los frutos en lugar de los intereses, renun­ciando ambas partes a reclamar, ya los frutos y los intereses. Este pacto recibe el nombre griego de antichresis . De no ocurrir este pacto, el acreedor debe imputar los frutos a los intereses de la deuda, y si sobrepasan, al capital, quedando obliga­do a rendir cuenta aun de aquellos que ha dejado de percibir

 

Caracteres de la prenda:

Por ser una garantía, si el crédito se extingue, la prenda cesa.

  1. Las obligaciones que se pueden garantizar con pignus son todas, ya nacidas de un mutuo, de
    una compraventa o locación, etc. También las obliga­ciones naturales, las condicionales y las a plazo, las presentes o las futuras. In­cluso puede alguien dar pignus por obligación ajena.
  2. El pignus es indivisible. Si la deuda es extinguida parcialmente, el total de la garantía responde por el resto de la obli­gación; y si hay varios objetos pignorados por un mismo crédito, continúan todos ellos garantizando la deuda residual.
  3. Según un rescripto de Gordiano, se permite al acreedor retener la cosa pren­dada,   cuando  pese  a  haberse  pagado  la  obliga­ción garantizada por ésta, el deudor adeudaba otras obligaciones.  Esta posibilidad es un simple derecho de retención.

 

Efectos de la prenda:

Podía ocurrir que efecti­vamente el deudor pagara la obligación, o que no sucediera así.

  • Si se paga la obligación, o ésta se extin­gue por otra causa, el deudor pignoraticio tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que retiene indebidamente la cosa prendada para que la devuelva. Además, queda obligado por los daños causados por dolo o culpa, y en caso de ser una cosa mueble, responde también de la «custodia».
  1. La actio pignoraticia tenía en prin­cipio una fórmula in factum. Pero más tarde aparece una redacción in iusy como bonae fidei iudicium.
  2. Igualmente existirá la forma de actio contraria en favor del acreedor, para el supuesto de haberse dado en prenda una cosa ajena sin autorización del dueño, o una cosa ya pignorada.
  • Para el caso de no haberse satisfecho la obligación, entonces el acreedor podía efectivizar la garantía. Generalmente se realizaba, al constituir la prenda un convenio («contrato de prenda»), que entrará en la clasificación de los «contratos reales»*. En dicho convenio solían fi­gurar pacta conventa (pactos convenidos), para resolver finalmente la situación:
  1. A veces se establecía una lex commissoria, mediante la cual el deudor le otorgaba al acreedor la posibilidad de quedarse con la pro­piedad del pignus en caso de no pago de la obligación. La utilización de este pacto permitía prácticas usurarias, al aprovecharse el acreedor de cosas de mayor valor que la deuda, ya que el pignus quedaría de su propiedad. Por ello, considerando su inmoralidad, fue prohibido por Constantino.
  2. Otras veces se autorizaba al acreedor pa­ra que pudiera vender el pignus, y de este mo­do, cobrarse con el precio (pactum de vendendo). En un principio, este pacto debía figurar expre­samente. En la jurisprudencia posclásica se in­terpretó que aunque no hubiere convenio expre­so, la cláusula de vender resultaba sobrentendida o tácita en el pignus.
  3. Si  se  hubiera convenido el pactum de non vendendo, el acreedor incurría en furtum si vendía la cosa pignorada, salvo que previamente no hubiese hecho un triple reclamo al deudor para que pague y éste no lo hubiere hecho.
  4. En el derecho justinianeo se le permite al deudor convenir que luego de vendida, podría resca­tarla pagando el precio de compra. De hacerlo, tenía
    la reí vindicatio o una actio in factum.
  5. La venta se solía convenir entre acreedor y deudor  mediante  un  pacto  entre  ellos.
  6. Si resultare un sobrante, éste debía ser devuelto al deudor, quien la podía reclamar por medio de una actio in personam, que en caso de mora del acreedor incluía tam­bién los intereses.

 

Derechos y obligaciones del acreedor prendario

Esta obligación se contrae ex re, es decir, a partir del momento en que el deudor —u otra persona— le hace entrega de la cosa en garantía al acreedor.

  1. El  acreedor detenta la posesión de la cosa, pero simplemente a título de garantía. Es así  que  por ser poseedor tiene la protección interdictal, pero no puede, en principio, usar de la cosa, ya que cometería furtum usus. Es un verdadero «préstamo de garantía».
  2. El acreedor, mientras detenta la cosa es responsable por los daños ocasionados a ella, no sólo por dolo, culpa, sino también por custodia. Su responsabilidad es igual a la del
    comodatario. Por ello responde también por el casus minor (así, por el furtum de la cosa.
  3. El acreedor debe devolver la cosa dada en pignus cuando se ha satisfecho la obligación. La restitución debe efectuarse con todos sus acceso­rios y frutos

 

 

Þ      Contratos innominados.

Permuta.

Una de las partes entregaba a la otra la propiedad de una cosa a cambio de una prestación similar de la parte contraria. Do ut des (Doy para que des). A conviene entre­garle a B la propiedad de un esclavo y B a darle la propiedad de un juego de tazas a A.

 

Aestimatum.

Una persona entrega a otra una cosa estimada en un valor determinado. Si se vende se paga el valor estimado, si no se devuelve.

A entregaba a B determinadas cosas (generalmente mercan­cías), fijándole un valor determinado (aestimatum), para que B las vendiera al precio que quisiera.  Por aquellas que lograba vender, B podía retener el exceso, pagando solamente a A la estimación ya fijada. Si B no vendía las co­sas, debía restituirlas a A.

 

Precario.

Sucedía cuando al­guien pedía al dueño de una cosa, generalmente tierras,  que le permitiera gratuitamente el uso en posesión de ella. Es la entrega gratuita de una cosa a otro para su uso, pudiendo el primero reclamarla cuando le plazca.

 

 

 

La donación con cargo.

 

Transactio.

Es un acuerdo entre las partes para poner fin a un litigio, a través de concesiones recíprocas.

 

Estas convenciones no entraban dentro de los contratos por no estar protegidos por una acción.

Luego se admitieron ciertas figuras para protegerlos

 

6. PACTOS:

Son todos aquellos acuerdos que se formalizaban y carecían de acción, oponiéndolos a los contratos que si los tenían.

 

Þ      Pactos con protección pretoriana.

Son pactos protegidos por acciones in factum.

 

Constitutum.

El pacto de constituto es una convención por la cual una persona llamada constituyente se obliga a pagar una deuda preexistente, ya sea su propia deuda, ya sea una deuda ajena.

 

Recepta.

El edicto del pretor relacionara tres pactos, cuya vinculación nace del nombre adoptado.

 

Se dan tres figuras:

Receptum orbitrii: Dos personas encargan un diferendo a decisión arbitral. El laudo es obligatorio.

Receptum argentarii: Un banquero paga la deuda de otro, generalmente la que va a contratar con un tercero.

Receptum nautarum, cauponum, stabularium: Los navieros, posaderos y dueños de establos se responsabilizan por los daños sufridos por las mercancías, equipajes y animales que custodian.

 

 

Þ      Pactos legítimos.

Eran convenciones que solo tenían por objeto hacer nacer obligaciones a cargo de una sola de las partes y que fueron sancionadas por constituciones imperiales. Por emperadores.

 

El compromiso.

Es una convención por la cual dos personas se ponen de acuerdo para confiar a un árbitro la decisión de zanjar un litigio.

 

 

La institución de dote.

Para prometer la dote era necesario realizar la dotis dictio o la promisio dotis; luego se determino que la simple promesa informal otorgaba fuerza obligatoria a la misma.

 

La donación.

Consiste en la convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a la otra algo en forma gratuita. Y la que lo recibe no realiza una contraprestación.

 

El objeto de la donación puede serla transmisión de una cosa, o la constitución de un derecho real, la cesión de un crédito, el asumir una obligación, etc. Lo importante es que haya animus donando, o sea, una intención de cumplir una liberalidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA XI                                    LA FAMILIA ROMANA.

            Autor: Marcela R.

1. SU FUNDAMENTO Y ORIGEN HISTÓRICO:

La familia romana tiene características propias. Ulpiano la diferencia entre:

Þ      Familia propio iure: todos los integrantes están sometidos a una misma persona, pater o paterfamilias. Éste es el único sui iuris (tiene los derecho por sí mismo). Los demás integrantes son alieni iuris (depende de otro).

Þ      Familia communi  iuri: está formada por todos los agnados. Están vinculados entre sí por el agantio. Que se transmite por vía masculina.

Los romanos conocen dos vínculos de parentesco: la agnatio y la cognatio.

La agnatio es un vínculo artificial creado por el ius civile, están unidos como parientes todos aquellos que estaban sometidos a la potestas del pater.

La cognatio es el parentesco de sangre, es un vínculo natural.

 

Antes del tipo de familia llamado propio iure (conjunto de personas libres que se encuentran bajo el poder de un paterfamilias), que es el que tiene vigencia por lo menos desde la ley de las XII tablas, habría existido la llamada communi iure (complejo de personas libres sometidas al poder de un mismo paterfamilias, antepasado común, si este estuviera aún con vida) o familia grande o agnaticia.

Su diferencia principal con la familia propio iure era que, mientras en el caso anterior, a la muerte del pater la familia seguía permaneciendo unida bajo el poder de un sucesor, en la propio iure, al desaparecer el pater, todos los varones que estaban bajo su inmediata patria potestad adquirían condición automática de patres y se convertían cada uno en cabeza de una nueva familia.

Una gens está compuesta por varias familias agnaticias. Varias familias propio iure formarían una familia agnaticia.

Pero también la familia propio iure, a causa de las transformaciones económicas, sociales y religiosas, irá sufriendo cambios en la vida real que no se institucionalizarán sino poco a poco y sin afectar formalmente los principios básicos. Así se hace posible la emancipación, la adopción, la enajenación de las cosas del pater, la incorporación de extraños en el testamento, etc.

Más adelante el estado limitará los poderes personales del pater y afirmará la capacidad de los filiifamilias en el manejo patrimonial. Además adquiere gran importancia jurídica el parentesco de la sangre (cognación), prevaleciendo sobre el parentesco civil (agnación).

 

 

2. LA POTESTADES DEL PATER:

El pater ejerce:

  1. PATRIA POTESTAS: sobre los hijos y los nietos
  2. MANUS: sobre la mujer casada
  3. DOMENICA POTESTAS: sobre los esclavos
  4. MANCIPIO: sobre los terceros

 

  1. La patria potestas: presentaba características propias:
  • Por lo absoluto del poder del pater, los filifamiliae son considerados herederos “suyo” del pater, como si fueran propiedad suya.
  • Es vitalicia porque no cesaba mientras viviera el pater, cualquiera fuera la edad del filii, salvo en caso de emancipación de éstos. Ni el matrimonio, ni que ocuparan magistraturas, ponían fin a la patria potestas.
  • Derecho de la vida y de la muerte: el ejercicio doméstico para imponer penas, a los miembros de la familia sin estar obligado a recurrir ante el magistrado. Podía consultar a parientes y amigos sobre su opinión en relación a la falta cometida y el castigo que corresponde aplicar.
  • El pater puede exponerlos, no admitir en la familia al recién nacido o no aceptar la atribución de la paternidad.
  • Podía enajenar al hijo. Como castigo podía venderlo en el extranjero como esclavo. Pero si lo hacía en Roma se entendía que lo estaba dando in mancipi :
    • Para evitar la responsabilidad por el delito cometido por el hijo.
    • Para otorgarle cierta potesta a un tercero sobre el filius mediando un precio en dinero. Ej.: para que trabajara a las órdenes de un tercero.
    • Para realizar la emancipación y la adopción.

 

Para poder adquirir la patria potesta de un filius es necesario:

  1. que haya sido concebido en iustae nuptiae
  2. que haya sido adoptado por el pater
  3. en a época pos clásica, que hubiera sido legitimado por el pater que los hubo en concubinato
  4. Concepción en iustae nuptiae: es el hijo legítimo, concebido una vez comenzado el matrimonio. Para poder determinar si la concepción ocurrió dentro de las iustae nuptiae, se tomarán en cuanta los plazo mínimo de 180 o 182 días (si computamos el día de las nupcias y del nacimiento y se aplica en caso dudoso del nacimiento cercano a las nupcias)  y máximo de 300 días (si computamos desde el divorcio o la muerte del marido).
  5. Adopción: es un acto solemne por el cual se toma el lugar de hijo o nieto a aquel que no lo es por naturaleza. Podía tratarse de una adoptio o una adrogatio.

 

La adrogatio: cuando el pater adopta un sui iuris, otro pater de tal  modo que si éste último tiene descendientes también ingresaban en la familia del adrogante. Con la finalidad de contar con un heredero y asegurar la continuidad de la familia y no dejar extinguido el culto familiar. En la época antigua ocurría en la comitia curiata presididos por el pontífice que proponía una rogatio, previo acuerdo con el adrogante y el adrogado, y el populus la aceptaba. Más adelante era realizada por 30 lictores, que representaban las 30 curias, pero lo importante es la presencia e intervención del pontífice. Estas formalidades prosiguieron durante el principado, siendo el emperador Pontífice Maximus, ante el pedido de partes manifestaba en un rescriptum. Luego pasó a ser el procedimiento normal.

Requisitos:

Las mujeres no podían adrogar ni eser adrogadas, tampoco los impúberes, criterio de diferencia de edad entre el adrogante y el adrogado, se tenía en cuanta si el adrogante tenía o no descendientes.

Efectos:

*El adrogado sufre una capitis deminutio, de ser sui iuris para a ocupar el lugar de filius en la nueva familia, en la cual será agnado. Por ello él, sus hijos y nietos también caen in potestate del pater adrogante, pasan a ser heredes sui de éste.

*Los bienes del adrogado pasan a integrar el patrimonio del pater adrogante. Ante las deudas del adrogado, el pretor concederá a los acreedores una actio utilis que les permitirá cobrarse con los bienes que eran del adrogado.

 

La adoptio: cuando el pater hacía el testamento in calatis comitiis, se instruye heredero a un extraño a la familia, pero con la condición que tome el nombre gentilicio del testador. Un alieni iuris de una familia pasa a ocupar también el estado de filius en la nueva familia bajo la potesta de otro pater.

Se exigía romper el vínculo del filius con al primitivo pater, lo cual se realizaba mediante una triple mancipatio seguida de 2 manumisiones. El acto se realizaba ante un magistrado, donde el pater adoptante reclamaba a dicho alieni iuris como filius suyo.

Efectos:

Justiniano distingue dos clases diferentes:

*la adoptio plena: cuando quien adopta es un ascendiente que por alguna circunstancia no tiene sobre el adoptado la patria potestas. Ej.: un abuelo de un niño concebido luego de la emancipación del hijo.

*la adoptio minus plena: cuando quien adopta es un extraño, que no es un ascendiente. El pater que lo ha dado en adopción sigue conservando la patria potestas y en consecuencia todas sus expectativas sucesorias. Pero a su vez como hijo adoptivo también puede heredar en la nueva familia, ya por haber sido instituido heredero por testamento o porque tiene derechos en la herencia ab intestato.

 

  1. Legitimación: de los hijos habidos de un concubinato, adquiriendo el pater la patria potestas sobre ellos.

*Constantino lo introdujo como un modo de regularizar las situaciones concubinarias al mismo tiempo que prohibió la adrogatio de los hijos naturales. Por medio del matrimonio subsiguiente de los concubinos.

*Otra forma de legitimar era la oblatio curiae (ofenda a la curia). Se trataba de la curia municipal (los decuriones) que se encargaban de cobrar los impuestos. Era un cargo honorario y se ofrecieron diversos derechos a quienes ofrecieran sus hijos como decuriones o dieran a sus hijas en matrimonio a decuriones.

*Y cuando el Emperador otorgaba una rescriptum.

 

La patria potestas se extingue por la muerte del pater o por haber sufrido una capitis deminutio

  1. capitis deminutio máxima: perdida de la libertad
  2. capitis deminutio media: pérdida de la ciudadanía
  3. capitis deminutio mínima: haberse dado en adrogatio

 

 

3. LA MANUS.  FORMAS DE ADQUISICIÓN.

Mientras la patria potestas se ejercía sobre los filii, la manus se aplicaba sobre la uxor (mujer legal).

La mujer, al casarse con un paterfamilias o un filiusfamilias queda sujeta al poder jurídico (manus) del paterfamilias y en condición de hija (loco filiae) o de nieta (loco nepotis), respectivamente. Quedaba bajo la potestad de su marido o quien tuviera la potestad de éste.

El matrimonio podía realizarse cum manu (quedaba en posición de loco filiae respecto de su marido) o sine manu (libre).

Se trataba de una capitis deminutio mínima, sin importar la condición de la mujer.

 

Para producirse este cambio de status existían tres formas:

Þ      Confarreatio: antigua ceremonia religiosa de los patricios con asistencia de diez testigos y del Flamen Dialis. Su nombre deriva de panis farreus (pan de cebada) que comido en común simbolizaba una perfecta comunión de la vida. El Flamen Dialis iba a buscar a la novia a su casa y sus padres la despedían. En el camino hacia la casa de su futuro marido se arrojaban flores y se cantaban canciones. Luego el marido alzaba a su mujer en brazos y cruzaba el umbral con el pie derecho. Al cortar el pan de cebada se arrojaba un trozo al hogar, como ofrenda a los dioses en el nuevo hogar. Para extinguir la manus habida con confarreatio era necesario un acto ritual opuesto: difarreatio

 

Þ      Coemptio (compra): es un acto del ius civile, una mancipatio por la cual se constituye el poder del pater sobre la mujer. El marido paga al padre de la novia una compensación por estar quitándole una «trabajadora».

 

Þ      Usus: consistía en la adquisición automática de la manus: si la mujer durante un año había estado conviviendo con su marido, se entendía que sobre ella se había adquirido la manus. Además, la mujer debía visitar la casa de sus padres todos los años, y quedarse allí durante tres días consecutivos, lo que afirmaba sus derechos dentro de su familia, que aún seguían vigentes.

Obsoleta la manus, la mujer no integrará más la familia del marido, pero se irá reconociendo al vínculo conyugal como productor de efectos jurídicos en el ámbito familiar del marido: la mujer adquirirá derechos sucesorios y alimentarios como cónyuge y no, como antes, por razón de vínculo agnaticio.

 

 

El mancipum.

La emancipación es una forma de que el pater libere de su patria potestad a un filius familias y lo convierta así en sui iuris.

El procedimiento es el mismo que en la adopción, sólo que luego de la tercera mancipatio el adquirente fiduciario procede a remanciparlo al pater, quien al manumitirlo conservará sobre él el derecho de patronato.

Esta formalidad, junto con la de la adopción, terminará en la época justinianea suplida por una presentación ante magistrado competente.

La emancipación no está sujeta a límites ni requisitos, y no es necesario que el filius de su consentimiento.

Se produce una capitis deminutio mínima: todo vínculo respecto de la familia desaparece. Aunque la cognación, como parentesco natural, no sufre alteración.

 

La dominica potestas.

El esclavo formaba parte de la familia y de las cosas en propiedad y estaba sometido a la dominica potestas del padre de familia.

El esclavo no puede ser titular de derechos, interviene en el ámbito negocial y realiza actos que revierten en el patrimonio de su dueño.

En el derecho hereditario no puede desconocerse la atención que se presta a los esclavos y libertos.

 

En el régimen romano de la esclavitud podemos distinguir las siguientes etapas:

*Derecho antiguo y preclásico:

Originariamente, los esclavos que se encontraban en la Roma primitiva procedían de las capturas de prisioneros en las guerras. En número reducido, los esclavos se dedicaban a los servicios domésticos, el cultivo de las tierras y al cuidado de los animales. También eran asociados a los cultos familiares. Eran objeto de cuidados, por su elevado precio. El antiguo derecho quiritario castigaba con una pena pecuniaria al que lesionaba al esclavo con una fractura.

*Derecho clásico:

El número de esclavos aumenta a medida que las legiones conquistan más territorio. Las características de estos esclavos procedentes de las regiones más salvajes hacen que sus condiciones empeoren y reciban un trato más riguroso. Augusto limitará la facilidad de manumitir a los esclavos.

Aunque el esclavo carece de personalidad jurídica y se la clasifica entre la res mancipi, se le conceden en cambio en su condición de ser humano determinadas facultades. El esclavo tiene sus cultos propios y venera a sus dioses, su sepultura se considera lugar religioso. Se le permite el matrimonio, y puede realizar determinados actos jurídicos que redundan en beneficio del dueño; y las costumbres sociales hicieron que se difundiese la práctica de dejar en administración al esclavo un peculio, con el que comprar su libertad. El dueño responde de los delitos privados y daños de los esclavos mediante una actio noxalis, ante la que puede optar por el pago de la pena, la entrega del esclavo a la víctima, o dejar que sufra con penas más graves que las personas libres; dichos castigos suelen dejarse a la discrecionalidad del magistrado.

*Derecho postclásico y justinianeo:

La legislación del Bajo Imperio, aunque mantiene en vigor los principios de la incapacidad de los esclavos y la sumisión al a potestad dominical, continúan las tendencias a favor de la libertad, inspiradas en las teorías cristianas de que todos los hombres son libres e iguales ante Dios. Se castiga al dueño que causa malos tratos al esclavo y se combate la prostitución de esclavas.

Las uniones matrimoniales de los esclavos adquieren una mayor importancia y se prohíbe separar a las familias de esclavos. Y con Justiniano los esclavos abandonados por su dueño se convierten en libre.

 

 

 

 

4. EL MATRIMONIO

 

Concepto: se trata de una institución social con relevancia jurídica que consiste en una permanente situación, en un status, de convivencia de dos personas de sexo distinto con la voluntad de ser marido y mujer (affectio maritalis) y constituyentes de una sociedad doméstica.

Para los romanos se requiere una voluntad permanente, continua, que se manifiesta o presume con el hecho mismo de la convivencia. Cuando falta, se disuelve el matrimonio.

La configuración jurídica del matrimonio resulta transformada, en el período posclásico, por la influencia del cristianismo.

Se configura el delito de bigamia, se habla de un precedente matrimonio como impedimento para contraer otro. En la concepción clásica el matrimonio primero deja automáticamente de existir ante la concertación de un segundo matrimonio.

 

Requisitos:

A) Capacidad natural: la mujer debía tener 12 años de edad y el varón tener 14 años.

B) Conubium: derecho de contraer matrimonio legítimo.

C) Consentimiento de los contrayentes: de quienes lo celebran

D) Consentimiento de los patres: cuando los contrayentes son alieni iuris, además de su consentimiento, se requiere el de sus patres.

 

Impedimentos:

– Con los parientes más cercanos en línea recta hasta el infinito y en línea colateral hasta 3º grado.

– Los hijos adoptivos entre sí, ni con otros hijos in potestate porque son hermanos.

– El tutor o sus descendientes o ascendientes no podían contraer matrimonio con su pupila hasta que se haya rendido las cuentas de la tutela.

– Por mandato imperial se prohíbe el matrimonio del gobernador de provincia con una mujer de ese territorio que ejerce el cargo.

– Se prohibió el matrimonio de los soldados.

– La mujer viuda no podía contraer nupcias antes de transcurrido 10 meses (300 días) de la muerte del marido.

– Por influencia del cristianismo se prohibió el matrimonio entre hebreos y cristianos y entre padrino y ahijada.

– Fue prohibido por la lex Iulia el matrimonio de la adúltera. Posteriormente, el del raptor con su víctima.

 

Efectos:

Efectos Personales:

A- Efectos entre los cónyuges:

a. Si en matrimonio en cum manus la uxor entre en la familia como agnada, es alieni iuris igual que sus hijos que a los efectos del parentesco serán sus hermanos porque ella ocupa el lugar de hija. Y si su marido es alieni iuris, por estar bajo la potestad del pater será considerada nieta suya. Carece de independencia patrimonial igual que sus hijos. Pero tiene vocación hereditaria ya que es heres sua.

b. Si el matrimonio es sine manus si vive el pater continúa bajo su patria potestas, sino está sujeta a tutela, ya sea porque su pater le haya nombrado uno.

c. Las relaciones personales están reguladas por las costumbres sociales.

d. Existía entre ambos cónyuges un deber de reverencia mutua.

e. La mujer debe fidelidad al marido y éste a ella no.

B- Efectos en cuanto a los hijos:

Considerados hijos legítimos quedan bajo la patria potestas, forman parte de la familia del pater, son sus agnados. Con respecto a la madre el parentesco es por cognación. Siguen la condición jurídica del pater, si este es ciudadano romano, el hijo también.

 

Efectos en cuanto a los bienes:

A- Matrimonio cum manu:

a. Si fuese alieni iuris in manu carece de capacidad patrimonial. Como agnada del marido. Todo lo que ingrese por causa suya  (herencia o legado) incrementará el patrimonio del pater de la familia del marido.

b. Si la mujer in manu fuese sui iuris, al contraer el convenio in manu se produce una capitis deminutio, pasando a ser alieni iuris y su situación queda igual a la anterior.

B- Matrimonio sine manu: hay separación de bienes el mando y la mujer continúan siendo propietarios de sus bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Cada uno adquiere bienes para sí. Ante las deudas el marido no responde por las obligaciones de su mujer, ni éta por las del marido.

En la práctica el marido es quien suministra lo necesario para el mantenimiento de su mujer y sus hijos.

La uxor sine manu no es heredes legítima del marido, y en el caso del marido no es heredes de su mujer. Era costumbre que uno de los conyugues instituyera heredero o dejara un legado. En un matrimonio bien avenido los conyugues se comporten como si los bienes particulares fueran comunes. La mujer solía conferir al marido la administración de sus propios bienes.

 

Esponsales:

Es la promesa recíproca de futuro matrimonio. Solía hacerse entre los patres o entre el pater y el joven que deseaba casarse con la hija.

A. Actio sponsu: para el caso de que una de las partes sin causa justificada no quisiera casarse. Se acudía a la justicia para reclamar una suma de dinero por el incumplimiento.

B. Se reafirma la idea del consentimiento libre. Desapareció la indemnización. Cualquiera de la partes podía desligarse con una simple declaración.

C. En la época de Constantino se admite el uso del “arras” que consistía en una suma de dinero o un presente (anillo) que una de las partes o ambas recíprocamente de entregaban. Aquel que rehúsa contraer matrimonio perdía el arras que ha entregado, y debe restituir la que ha recibido.

Los efectos secundarios

– la relación sexual con un tercero se considera adulterio

– la muerte del otro o de sus padres es considerada parricidio

– se establecen impedimentos iguales a los de la afinidad entre parientes.

– la acción por reclamar la dote entregada.

 

Dote:

Se entiende en general por dote una cantidad determinada de bienes que el pater de la novia entrega al marido a modo de protección de la mujer para el caso que el matrimonio se disolviera por muerte o por divorcio, pudiendo solicitar su devolución.

Durante el matrimonio el marido dispone de la dote pero se le prohíbe enajenarlos e incluso hipotecarlos

Restitución de la dote:

Si el matrimonio concluía por la muerte de la mujer, la regla general era que el marido retuviese la dote. Si concluía por la muerte del marido o por divorcio, la mujer tenía la actio rei uxoriae.

Si era sui iuris, la actio la podía ejercer sólo ella; si era alieni iuris, entonces su pater, con consentimiento de ella.

 

Donaciones matrimoniales:

Las donaciones ante nupcias eran cuando el marido hace una donación a su futura mujer, cuya validez y efectos depende de la celebración y subsistencia del matrimonio. La función que tenía era de reserva a favor de la mujer y de sus hijos. Justiniano estableció que su monto debía ser equivalente al de la dote. Al establecer la obligatoriedad de la dote y de las donaciones se tiende a establecer una igualdad entre los conyugues, a un régimen patrimonial común: la mujer aporta la dote y el marido la donación.  

 

Divorcio:

1- Por la muerte de uno de los conyugues.

2- Por la cautividad en poder del enemigo. Al quedar libre y regresaba a Roma, si quieren podían volver al matrimonio, celebrando uno nuevo.

3- El que quedó en Roma no puede contraer nupcias hasta después de 5 años desde la cautividad y no se tengan noticias ciertas del cautivo.

4- Por destierro. Con Constantino el matrimonio no concluía si continuaba la affectio maritalis.

5- Divorcio: cuando el affectio maritales cesaba; en la época de Augusto la costumbre era el uso de las palabras:”ten para ti tus cosas” y “ocúpate tu misma de tus asuntos”; libertada para divorciarse; en la época cristiana aunque el divorcio continuó pero con pérdidas económicas y personales y restringió la posibilidad de nuevas nupcias.

6- Justiniano distinguió:

a) Divortium ex iusta causa: resulta de la voluntad unilateral de un contrayente y está motivado por culpa del otro (adulterio e inconducta de la mujer, atentado contra la vida, incitación a la prostitución, conspiración contra el emperador, etc.).

b) Divortium sine causa: sin las causas de culpabilidad del otro cónyuge. Es desalentado con la imposición de varias cargas y sanciones.

c) Divortium ex communi consensu: por común consenso. Justiniano lo prohibió, pero fue restablecido luego de su muerte.

d) Divortium bona gratia: debido a causa que no produce sanción para ninguno de los cónyuges: impotencia del marido luego de 3 años de matrimonio, ausencia del soldado sin dar noticias por más 10 años, voto de castidad o reclusión en convento, etc.

 

Otras uniones.

Matrimonio peregrino:

La unión entre peregrinos o entre un peregrino y una ciudadana romana no producían esos efectos y consecuencias de las iustae nuptiae. Los hijos tienen el status civitatis del padre en el momento de engendrarlos y están regidos por las normas del ordenamiento jurídico de la comunidad de donde el padre es originario.

 

Concubinato:

Se trata de una unión estable de un hombre y una mujer sin intención o sin posibilidad de ser marido y mujer. Es lícita pero ilegítima. Constantino ofreció legitimar a los hijos por medio del matrimonio subsiguiente.

Justiniano suprimió las diferencias entre mujeres honestas y no honestas, le da un estatuto legal:

  1. 1.    el soltero podrá tener sólo una concubina, el casado no.
  2. 2.    la concubina debía tener 12 años de edad.
  3. 3.    la separación o disolución no tenía formas.
  4. 4.    en cuanto a los derechos hereditarios el padre puede testar a favor de la concubina y de los hijos.

 

Matrimonio sine conubio:

Unión o convivencia entre hombre y mujer que carecieran del ius conubii. Aceptada por el Dº Romano, era plenamente válido pero no producía los efectos de la iusta nupcia. Podía convertirse en legitimo si adquirían el ius conubii. Los hijos son cognados de la madre y sus parientes, nacen sui iuris.  Si un ciudadano demostraba haber ignorado que su mujer carecía de ius conubii al momento de efectuarse el matrimonio, este podía transformarse en iusta nupcia.

 

Contubernio:

Era la unión entre una esclava y un esclavo o también a la unión entre un hombre o mujer libre y un esclavo o esclava. En un principio no tenia reconocimiento jurídico, al ser los esclavos cosas, pero en el Dº clásico, al reconocerse la cognatio servil, se establecieron, tal como en el matrimonio ciertos impedimentos para contraer contubernio entre esclavos vinculados por lazos de consanguinidad. Los hijos nacidos de contubernio recibían la calificación de hijos spurios. El hijo sigue la condición de la madre.

 

 

  1. 5.    LAS RELACIONES PATRIMONIALES EN EL SENO DE LA FAMILIA:

Existía un patrimonio cuya administración le corresponde al pater.

En cuanto al aspecto activo (la adquisición de los bienes) los alieni iuris no tienen capacidad jurídica para ser propietarios de nada. Tiene capacidad de obrar, pero todo lo que adquieren no es para sí, sino para el patrimonio familiar.

Si consideramos el aspecto pasivo (las obligaciones) del patrimonio, tratándose de realización de negocios el pater no resulta responsabilizado por las obligaciones contraídas por los filius. En cambio, si se trata de delitos cometidos por los alieni iuris, el pater debe responder.

 

Peculios: se refiere a un pequeño patrimonio admitido y gozado con independencia por su sujeto. Se considera como un patrimonio autónomo y separado de los restantes bienes del paterfamilias.

 

Þ      Peculio profecticio: una pequeña cantidad de dinero o bienes que el pater entrega al filius o al esclavo. Podía disponer de él, no donarlo, se entiende que era para su disfrute, no para perderlo. La propiedad seguía siendo del pater. Éste podría retirárselo pero se lo reservaba y respetaba para el caso de emancipación del hijo o de manumisión del esclavo.

Þ      Peculio castrense: a partir de Augusto, lo adquirido por el filius durante y con motivo de su carrera militar. Sobre él el filius se comporta como un pater; puede donar mortis causa y testar; hasta puede contraer obligaciones con su pater.

Þ      Peculio quasi castrense: a partir de Constantino, la legislación consolida más ampliamente la independencia patrimonial del filiusfamilias, asimilando al peculio castrense todos los bienes adquiridos en la función pública o por ingresos provenientes de donaciones imperiales.

Þ      Bona materna: Constantino había abierto el camino a que se reservara al filius lo recibido por línea materna, sea donaciones, legados o herencias. El pater familias no adquiría esos bienes, sino sólo la administración y el usufructo.

En el derecho justinianeo sólo el profecticio continuó siendo verdadero peculio.

 

Actiones adiecticiae qualitatis (acciones de índole adicional):

Son excepciones en el principio del viejo ius civile de que el pater no queda obligado por las deudas contraídas por los sujetos a su potestad.

El pretor otorgó acciones contra el pater, añadiéndose a las directas que competen al acreedor contra los que personalmente contrajeron las deudas.

Actio de peculio et de in rem verso establece dos condemnationes: 1.estableciendo la responsabilidad del pater por el monto de la utilidad o enriquecimiento por él obtenido del crédito; 2. por hasta el monto del peculio, cuya existencia fue el presupuesto del crédito.

Actio quod iussu (por cuanto orden) corresponde por el total de la deuda cuando ésta ha sido contraída con orden o ratificación del pater.

Actio exercitoria se da contra el pater armador por la totalidad de las deudas contraídas por el capitán de la nave (su filius o esclavo), sea éste un sometido a la potestad de aquél o un sui iuris.

Actio institoriaes similar a la anterior, sólo que referida a las deudas contraídas por el gerente (institor) de establecimiento comercial.

Actio tributoria se da contra el pater en el supuesto de que el sujeto a la potestad de aquél, en el ejercicio de un comercio en el que se hubiere empleado el peculio, resultare insolvente y terceros acreedores, en concurso con el pater, se consideraran perjudicados por no haber recibido, por dolo del pater en las operaciones distributoras, lo que les correspondía.

 

 

 

 

6. LA TUTELA Y LA CURATELA:

TUTELA

Es un poder y potestad sobre personas libres que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por si mismo.

Se consideran incapaces: los impúberes por su edad, las mujeres en razón de su sexo y locos y pródigos por su incapacidad.

Los impúberes y mujeres se someten a tutela al morir el paterfamilias, los locos y pródigos se someten a curatela.

 

TUTELA DE LOS IMPUBERES:

Cuando una persona se hace sui iuris sin haber llegado a la pubertad o capacidad natural para engendrar es necesario suplir la potestad del padre por la de otra persona.

En los impúberes hay dos clases:

– Los infantes que son los que pueden hablar razonablemente (menos de 5 ó 7 años), el tutor tiene una verdadera potestas para asistirles en una gestión total y completa.

– La infantia maiores que son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos en los que el autor les asiste mediante la auctoritas.

 

Se admitieron varios tipos de tutela:

Tutela legítima: es la forma más antigua y confiere la tutela y la herencia al agnatus proximus, es decir, al pariente varón y púber más próximo o en su defecto a los gentiles. Si hubiera varios agnados del mismo grado eran designados todos tutores.

Como los herederos ab intestato del liberto eran tutores de éste el patrono o sus hijos. El tutor legítimo puede transferir la tutela a otra persona, sin embargo la titularidad sigue perteneciendo al tutor legítimo, ya que si el nuevo tutor moría volvía al antiguo. Si moría el último pasaba la herencia al que le seguía en orden y el tutor legítimo no podía renunciar ni ser removido de la tutela. Al finalizar la gestión puede accionarse contra él por el doble de daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo.

Tutela testamentaria: es la designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres. También se podía designar 1tutor para un hijo póstumo que hubiese entrado en la potestad del testador si hubiese nacido durante la vida de éste.

Tutela dativa: es el nombramiento del tutor por el pretor cuando faltaba el tutor legítimo y testamentario. Fue establecida por la lex Atilia, el pretor urbano, en cooperación con la mayoría de los tribunos de la plebe, como encargado de dar un tutor al incapaz que careciera de él.

 

Þ      Obligaciones anteriores al ejercicio:

A-   Inventario: de los bienes del pupilo para la posterior rendición de cuentas.

B-   Caución: algunos tutores legítimos debían prestar garantía para asegurar que el patrimonio que van a administrar no ocasionaría perjuicios por sus actos.

 

Þ    Ejercicio de la tutela:

A-   Gestio: cuando se trataba de in infants o un impúber ausente, los actos eran realizados por el tutor y los efectos recaían en su cabeza como propietario o deudor o acreedor

B-   Auctoritas: era el acto complementario realizado por el tutor para aprobar, dar eficacia al negocio realizado por el pupilo impúber.

 

Þ    Restricciones:

A- ni por gestio o auctoritas no puede realizar donaciones.

B- se prohibió la enajenación de los inmuebles del pupilo.

C- tenía un plazo de 6 meses para devolver la suma que contó al inicio de la tutela.

 

 

 

Þ      La responsabilidad del tutor:

Actio de rationibus distrahendis: contra el tutor  legítimo  que hubiere cometido actos de sustracción de bienes del pupilo.

Acusatio suspecti tutoris: acción pública en la que cualquiera podía actuar como acusador contra el tutor, por mala administración de los bienes.

Actio tutelae: acción de buena fe e infamante con la que se perseguía la conducta dolosa del tutor.

 

El tutor podía reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en la gestión de la tutela mediante una actio tutelae contraria.

 

 

TUTELA DE LAS MUJERES:

La tutela actuaba mediante el testamento o por la ley, que llamaba a los agnados o gentiles sucesores de la potestad y titularidad familiar.

A medida que la comunidad familiar se disgrega se produce una liberalización de la mujer en todos los órdenes. La legislación imperial y la jurisprudencia van arbitrando una serie de medidas que reducen su eficacia práctica y su aplicación. Así se llega a permitir la facultad de la mujer de elegir el tutor. Finalmente se abole la tutela legítima. Esta perdura con el fin de proteger a la mujer, a la que se atiende en el testamento del padre. Ella misma puede solicitar la tutela dativa pero es un límite superable.

 

 

CURATELA

Consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas como de bienes privados. La forma más antiguas de curatela son las referidas a locos y pródigos.

 

Þ      Curatela de los  furiosi: del loco cuando carece de paterfamilias y de tutor. Si falta el curador legítimo o se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.

Þ      Curatela del  pródigo: recae sobre las personas que han sido incapacitadas para administrar su propio patrimonio por dilapidación de sus bienes. El curador interviene sólo en los negocios que suponen una obligación o un incremento patrimonial. Si el curador incurre en fraude o daño patrimonial se actúa contra él y se aplica el reembolso de los gastos causados.

Þ      Curatela de los menores: por su inexperiencia de los negocios, a los mayores de 14 y menores de 25. Para evitar el riesgo de una impugnación del negocio celebrado con el menor se requería la presencia del curador que asistiese al menor.

 

El pretor otorgó excepciones contra la acción que se ejercitase contra el menor para un negocio en que hubiese sido engañado.

En derecho postclásico el curador se equipara al tutor y se extienden las reglas sobre la tutela y la curatela.

Por equiparación de las dos instituciones se instaura el principio de que la plena capacidad de obra sólo se alcanza a los 25 años, pero a partir de los 20 se puede solicitar un permiso imperial.

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