Resumen de Responsabilidad Civil 2do parcial – Factores objetivos de responsabilidad – 18 paginas aprox!

UNIDAD VI
“Factores objetivos de responsabilidad”

Concepto:
Cuando la atribución de la consecuencia del hecho dañoso no está referida a la culpa, o sea no es imputable moralmente al sujeto autor del hecho, el factor de responsabilidad es objetivo por prescindir de la persona.
La aplicación de los factores objetivos, al contrario de lo que ocurre con la culpa, debe ser expresamente prevista en la ley, dado su carácter excepcional en el sistema de la responsabilidad civil.
En la hipótesis en que el daño concurre con algunos de los factores objetivos de la atribución de la responsabilidad, existe la misma obligación de reparar el daño que en los casos en que el perjuicio es imputable por aplicación del factor subjetivo de la culpa.
En este último caso, como en el supuesto de atribución de responsabilidad por abuso del dcho, la ilicitud está insita en la conducta misma del autor. En las demás hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad la ilicitud no está en el acto, que resulta ajeno a toda conducta consciente (riesgo de la cosa, garantía de lo principal, acto involuntario), sino la ilicitud se halla aquí potencialmente y se manifiesta en el hecho de no indemnizar el daño causado.

“Sectores de aplicación del factor garantía”

Responsabilidad extracontractual:
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual funciona este factor objetivo en el supuesto de la responsabilidad indirecta del principal por el daño causado por sus dependientes.

HECHO DE LOS DEPENDIENTES: El art. 1113 en su primera parte: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los que están bajo su dependencia…”.
Fundamento: La primera cuestión que suscita esta norma es la relativa a la excusabilidad o inexcusabilidad de la responsabilidad del principal. Se han expuesto tres teorías al respecto:
1. Referida exclusivamente a la carga de la prueba. De allí que al establecer una presunción de culpa in eligendo e in vigilando del principal, este puede excusar su responsabilidad demostrando su falta de culpa. Esta teoría cree e encontrar apoyo suficiente en el sistema gral. del Cod. Civil, en el que no, hay responsabilidad sin culpa probada o presumida, es decir que el principio subjetivo de imputación que atribuya el deber de reparar el daño causado solamente a quien se le puede reprochar la conducta que determino el perjuicio.
2. La teoría contraria es prevaleciente en la doctrina y la jurisprudencia nacional. De acuerdo con este criterio, el art. 1113 ha adoptado el sistema de la inexcusabilidad seguido por el art. 1384 del Cod. Francés, creando una presunción absoluta que no admite prueba en contrario; es decir erige en la norma una presunción iuris et de iure. El la doctrina más moderna LLAMBIAS comparte esta teoría, expresando que es dable sostener que siempre el fundamento radica en la culpa del principal, que la ley presupone sin admitir prueba en contrario por razones de política jurídica que han llevado al legislador a adoptar esa solución.
3. Una tercera teoría, también contraria a la excusabilidad de la responsabilidad del principal, pero con distinto fundamento que la anterior, es la que nosotros aceptamos como más conforme con el verdadero carácter de esta responsabilidad. Una interpretación de la norma ajustada a los resultados prácticos de la preceptiva en cuestión, conduce a aceptar la tesis de la inexcusabilidad como la mas adecuada.

Condiciones: Para que funcione la garantía deben reunirse las siguientes condiciones.
1) Relación de dependencia: Para que surja esta posibilidad debe existir un vinculo de dependencia o subordinación entre el principal y el autor del acto ilícito. El problema reside en la determinación del carácter de dependiente o subordinado. Admitiendo que el fundamento de esta responsabilidad radica en la culpa principal. Un concepto restringido se entendió en un ppio. por los autores y la jurisprudencia francesa que no respondía sino de los daños causados por quienes habían sido libremente elegidos y vigilados (culpa in eligendo e in vigilando) , hallándose vinculados al comitente por un contrato de locación de servicios. Lo importante es que el autor del daño haya dependido para obrar de una autorización del principal, es decir que la subordinación resultara aunque sea ocasionalmente de una elección para actuar y un virtual poder de control sobre el hecho de otro, sin que importe que tal actividad sea gratuita o remunerada.
2) Ejercicio de la función: Desde luego que el principal no responderá de cualquier daño que causare su subordinado, sino solamente de aquellos que tengan relación con la relación recomendada. El deber de garantía no puede extenderse sino a aquellos daños que pudieren ocasionarse cuando el dependiente está cumpliendo una actividad en el interés del principal. Sin embargo, no es fácil determinar cuales son los limites de la función encomendada por el principal, o sea hasta donde llega el razonable interés de este, de modo de atribuirle responsabilidad por los actos que ejecuta el dependiente. A cerca de esta cuestión existen dos posiciones doctrinarias; la una restrictiva, solo admite la responsabilidad del principal cuando los hechos ilícitos del dependiente lo han sido en el ejercicio de la función encomendada, aun cuando ella fuere ejercida irregular o abusivamente. La otra doctrina se aproxima bastante a la teoría objetiva del riesgo creado, y propicia esta responsabilidad cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función.
3) Acto ilícito del subordinado: Es necesario que el subordinado sea el mismo responsable, es decir que haya obrado con culpa o dolo. La responsabilidad del principal existe por el hecho ilícito del dependiente, pero si el hecho no es imputable a este ultimo, la base de la acción de indemnización desaparece. Ello sin perjuicio de la indemnización de equidad que puede ser impuesta al autor del acto involuntario conforme con el art. 907, pero que nada autoriza a reflejarla en el patrimonio del principal.

Legitimación pasiva: El damnificado a consecuencia del acto ilícito del dependiente puede ejercer la acción resarcitoria contra el autor del hecho y contra el principal indistintamente, o solamente contra éste. Aunque ambos son responsables por el total del daño causado, esa responsabilidad no es solidaria, pues aunque el hecho que ocasiono el daño es el mismo, la responsabilidad se origina en fuentes distintas: la del dependiente, en el hecho propio; la del principal, en el deber de garantía.

Acción recursoria: El principal responde solamente ante la víctima por el deber legal de garantía; pero tiene el dcho de ejercer una acción recursoria contra el dependiente autor del acto ilícito y responsable en ultima instancia del perjuicio que con su acto ocasiono (art. 1123).

Responsabilidad contractual

Obligación de seguridad: La jurisprudencia de los tribunales franceses ha establecido una obligación de seguridad como incluida tácitamente con carácter de gral. y accesoria en ciertos contratos para preservar a las personas o las cosas de los contratantes, contra los daños que pueden originarse en la ejecución del contrato.

Obligación de garantía: En el supuesto de los daños que pueda experimentar el acreedor en sus bienes, como consecuencia de la intervención de dependientes o subordinados del deudor en la ejecución de la prestación, la obligación de seguridad se convierte en una obligación de garantía. La llamamos así porque la culpa o dolo del dependiente puede comprometer su responsabilidad personal por el hecho propio en la teoría extracontractual, pero desde que en ese hecho ha sido ejecutado en el cumplimiento del contrato del deudor a quien el dependiente representa, ese deudor es también responsable contractualmente por una obligación de garantía.

Principio gral. de responsabilidad: En ciertos supuestos el deudor y, en su caso. El acreedor responden también en igual medida que por su propia conducta, de la conducta de sus representantes y auxiliares.
La cuestión ha sido contemplada en el cod. en situaciones particulares tales como la responsabilidad de los posaderos, de los transportistas, del locatario y del empresario en locación de la obra.
Los ppios contenidos en dichas reglas particulares deben ser generalizados, estableciéndose un sistema de responsabilidad contractual por el hecho ajeno, según la intervención que el tercero ha tenido en la ejecución del contrato.

Intervención por sí mismo: Cuando un tercero interviene por sí mismo en el cumplimiento de un contrato e impide con ello que el deudor cumpla con su obligación, este ultimo se libera de la responsabilidad siempre que el hecho del tercero constituya un acaso fortuito o de fuerza mayor.
Sin embargo, el deudor seria responsable si hubiese podido o debido evitar esa intervención; en tal caso la ley impone el deber de garantizar al acreedor contra la acción de esos terceros.

Factor riesgo creado

Responsabilidad extracontractual

Este factor objetivo de responsabilidad tiene aplicación en los casos de daños causados por las cosas inanimadas (art. 1113 2da parte) y por los animales (art. 1124 y S.S.)

A) COSAS INANIMADAS

El sistema antes de la ley 17.711: en esta materia el sistema del código ha sido fundamentalmente modificado por la ley 17.711 del año 1968, antes de la reforma la responsabilidad por el daño causado por la casos inanimadas estaba regida por el art. 1133, que imponía responsabilidad al dueño si este no probaba que de su parte no hubo culpa. El sistema se completaba con el artículo 1113, que establecía que la responsabilidad del guardián por el daño producido por las cosas de que uno sirve o tiene a su cuidado.

Según una parte de la doctrina, el artículo 1133 se refería al caso en que el dueño no fuese a la vez el guardián y podía aquel excusar su responsabilidad probando que de su parte no hubo culpa. Pero si el dueño fuese guardián a la vez, el caso quedaba regido por el art. 1113, por se la culpa de este una culpa demostrada o revelada. Y no meramente presumida; para eludir su responsabilidad el guardián debería proyectar fuera de su orbita la causa eficiente del daño, acreditando que esa causa era un caso fortuito ajeno a la cosa, o la culpa de la victima o de un tercero.

De acuerdo a otras opiniones doctrinarias, la responsabilidad incumbía siempre al dueño, tal como lo establecía el art. 1133.

Para la mayoría de los autores el responsable era siempre el guardián de la cosa inanimada, que si ordinariamente suele ser el propietario, no es preciso que lo sea, como cuando transfiere a un tercero la guarda de la cosa, interpretándose el art. 1133 en función del 1113, que sentaba la regla general.

El sistema impuesto por la ley 17.711

Al dictarse la ley 17.711, el sistema tradicional de la responsabilidad se vio profundamente conmovido, en opinión de algunos autores, por la incorporación de la teoría el riesgo creado en los casos de daños causados por las cosas.

Al incorporar nuestro ordenamiento legal la teoría del riesgo creado, la ley 17.711 suprimió el artículo 1133 y agrego al artículo 1113 los siguientes párrafos; “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiere sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”

Daños causados con las cosas y por las cosas

La norma contenida en el actual articulo 1113 rige hoy los daños causados con la mediación de cosas, exceptuando los supuestos previstos en el art. 1119 referidos a los daños causados por las cosas arrojadas de un edificio (de effusis et dejectis) o colocadas o suspendidas de un modo peligrosos (de positis vel suspensis) y que en su caída pueden causar daño a los que transitan por la vía publica, o por terreno ajeno o por fundo propio sujeto a servidumbre de transito. Si las cosas caen en fundo propio no sujeto a servidumbre de transito rige el articulo 1111.

DAÑOS CAUSADOS CON LA COSA ? PARA EXIMIRSE DE RESPONSABILIDAD, EL DUEÑO O GUARDIAN DEBERA DEMOSTRAR SU FALTA DE CULPA
DAÑOS CAUSADOS POR LA COSA (RIESGO O VICIO) ? CUANDO LA COSA SE INDEPENDIZA DEL DOMINIO DEL HOMBRE Y PUEDE PRODUCIR UN DAÑO

Personas responsables

La responsabilidad esta impuesta al dueño o guardián. El dueño es quien tiene sobre la cosa un derecho de dominio (art. 2506), independientemente de que lo ejerza por si o por otro ( art. 2510)

El concepto de guardián da lugar a distintas teorías, consideramos el concepto mas preciso es el que fijo la Corte de Casación Francesa, al rechazar la guardia material y guarda jurídica. El criterio adoptado por este tribunales es el siguiente “es guardián aquel que tiene de hecho un poder de mando en relación con la cosa ; o , mas exactamente , es guardián el propietario de la cosa o el que de hecho ejerce en relación con ella un poder de mando. Es la llamada guardia intelectual.

Carácter de la responsabilidad

Teniendo en cuenta que se trata de una responsabilidad por el riesgo de la cosa y no fundada en la culpa del guardián, la solución debe es diferente de la que hemos considerado para este ultimo caso, en que la responsabilidad es del dueño si es al mismo tiempo el guardián y si se ha desprendido de la guarda de la cosa, la responsabilidad a quien ejerza la guarda. Es decir que en este caso se trata de una responsabilidad subsidiaria o excluyente.
Es decir que la victima puede dirigir su acción contra el dueño o contra el guardián indistintamente. En ninguno de los dos casos analizados la responsabilidad es conjunta, como lo expresa borda, pues la redaccion del articulo no permite esa interpretación, ya que se emplea alli la conjuncion disyuntiva o y no la copulativa y
Frente a la victima, cuando el dueño se ha desprendido voluntariamente de la guarda de la cosa, la responsabilidad de aquel tiene carácter inexcusable cualquiera sea la naturaleza de las relaciones que existan entre el dueño y el guardian y con independencia por lo tanto del derecho que pueda tener o no el uno a reclamar del otro el reembolso de lo pagado.
Sin embargo si “ la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardian, no sera responsable

Causas de exoneración

El articulo 1113 en su actual redacción dice que el dueño o guardian , para eximirse total o parcialmente de responsabilidad deberán probar la culpa exclusiva de la victima o de un tercero por quien no deba responder. No se menciona el caso fortuito o fuerza mayor, pero dado que estos hechos por su imprevisiblidad e irresistibilidad, colocan al resultado fuera del ámbito del riesgo propio de la cosa, constituyen indudablemente factores interruptivos de la cadena causal.

Vicio y riesgo

El art. 1113 en el agregado de la ley 17.711 menciona el daño proveniente del vicio, además del riesgo. Hubiera bastado, sin embargo, aludir el riesgo. Al referirse el art. Al vicio se incurre en una tautología, pues se alude al mismo concepto desde que le vicio de que se trata es una falta o defecto de fabricación o conservación de la cosa que hace a esta susceptible de daña

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES.

A) FUNDAMENTO DE ESTA RESPONSABILIDAD ? El riesgo creado como factor de responsabilidad es también aplicable para atribuir al dueño o guardián de un animal el daño causado por éste, sea doméstico o feroz.

B) RÉGIMEN LEGAL ? Art. 1124: “el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare…”

1) Personas responsables. En primer lugar es responsable el propietario del animal. El dueño responde aunque al momento de causar el daño el animal hubiese estado bajo la guarda de los dependientes de aquél (art. 1126)
Sin embargo, si el dependiente es el dueño del animal y lo usa en el interés del principal, responde aquél como propietario y éste por servirse de él.
El propietario no responde si el animal causa el daño cuando se hallase al servicio de otro contra la voluntad expresa o presunta de aquél.
Si el propietario hace abandono del animal y éste ocasiona un daño, el propietario será responsable si se prueba su culpa en relación a las circunstancias en que se hizo el abandono. En cambio, desde que perdiera el dominio por haber recuperado el animal su antigua liberad o pierda la costumbre de volver a la residencia de su dueño, éste último ya no responderá por no ser tal.
También responde del daño que causare un animal doméstico o feroz, la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él (art. 1124, 2° parte).
Se sirve del animal la persona que obtiene de él los servicios o utilidades. Es indiferente que se sirva del animal a título oneroso o gratuito. Por ej.: un locatario, comodatario o usufructuario.
Cuando el animal es mandado por su dueño a otra persona, pero no para servirse de él, sino con otros fines, la cuestión ha originado controversias doctrinarias. Por ej.: el animal que se entrega a un veterinario para su curación. Algunos autores enseñan que la responsabilidad es del propietario, salvo prueba de culpa directa de esas personas. Otros autores opinan que servirse del animal consiste también en realizar con él un beneficio profesional, obteniendo así un aprovechamiento económico como en el caso del ejemplo.
Si la persona que se sirve del animal lo hace sin que se le hubiere mandado por su dueño, esa persona será la responsable de los daños causados por el animal.

2) Carácter de esta responsabilidad. Cuando el animal se encuentra bajo la guarda de su dueño no existe problema alguno.
En cambio cuando el dueño ha mandado al animal a otra persona para que se sirva de él, se produce el desdoblamiento de ambas calidades: dueño y guardián. Se plantea la cuestión de si responde uno u otro, o los dos, ya sea conjunta o alternativamente.
Nosotros, con un criterio análogo interpretando el art. 1113 pensamos que esta responsabilidad incumbe al propietario y al guardián que se sirve del animal, pero alternativamente. El dueño no puede desentenderse de los riesgos que implica el desplazar la guarda del animal, pues es su dueño; el que se sirve tampoco, porque aprovecha de él. La víctima puede optar por uno o por otro.
El que pague la indemnización tendrá o no una acción de reintegro contra el otro, como consecuencia de las relaciones internas y de la respectiva culpa si la hubiere.
La acción recursoria está aludida en la parte final del art. 1124.
Si los dueños o guardianes fueren varios, la responsabilidad es solidaria.

3) Daños por los que se responde. Art. 1124: “el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare…” En principio siempre se responde.
En daño puede recaer en las personas o en los bienes, y aun puede ser causado por un animal a otro. Puede también consistir en una enfermedad transmitida por el animal.
La intervención del animal en la causación del daño debe ser activa. Por ejemplo, no habría responsabilidad en el caso de que la víctima sufriera un síncope cardíaco al ver delante suyo un animal feroz.

4) Cesación de la responsabilidad. Cesa la responsabilidad, sea atribuida al dueño o al guardián, en los siguientes casos:
a- Si el animal es excitado por un tercero (art. 1125). La culpa es del tercero. La excitación debe ser el resultado del acto deliberativo del tercero.
En algunos fallos se ha declarado que no se exime de responsabilidad al propietario si el animal se excita por un ruido callejero.
b- Si existiese culpa de la víctima. Si la propia víctima excita al animal, o se expone peligrosamente y sufre por ello el ataque de éste, no existe responsabilidad alguna.
c- Si el daño causado por el animal proviene de caso fortuito o fuerza mayor (art. 1128).
d- Animal que se suelta o extravía sin culpa de la persona en cargada de cuidarlo o guardarlo (art. 1127). Sin embargo, la ley presume que si el animal causa un daño por haberse soltado o extraviado, existe culpa del dueño o guardián por falta de cuidados en la vigilancia del mismo; esta presunción pone a cargo del dueño o guardián la demostración de su falta de culpa.

5) Supuesto del animal feroz. En el caso de que el daño fuere causado por un animal feroz que no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, la responsabilidad del dueño o guardián es inexcusable (art. 1129).
Sin embargo, no existe responsabilidad si al víctima se expuso voluntariamente al peligro.

6) Daño recíproco. El daño causado por un animal a otro será indemnizado por el dueño del animal ofensor, si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá d’ a indemnización alguna (art. 1130).
El dueño del animal ofendido podrá reclamar indemnización, pero el propietario del animal ofensor podrá demostrar que fue el otro el que provocó y entonces quedará exento del deber de indemnizar.

7) Improcedencia del abandono. “El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de repara el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal” (art. 1131).

– EL ABUSO DEL DERECHO –
Concepto.
Existe abuso del D cuando ese D es ejercido en forma irregular, es decir, en manera contraria a la finalidad y al espíritu de la ley, y a los criterios éticos y morales.
Para poder hablar de Abuso de D, se requieren dos elementos, que son comunes a toda la doctrina, y un tercer elemento, del cual nos habla Spota, a saber:
1. el ejercicio lícito de un D
2. producción de un daño
3. (solo para Spota) ejercicio contrario a la finalidad y al espiritu de la ley.

Este factor, por funcionar independientemente de toda culpa de quien ejerce su D en forma abusiva, constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad que convierte en ilícito el acto.
En Roma no era legítimo ejercer abusivamente un D, por lo menos con el solo fin de dañar a otro. Así resulta de las máximas de aplicación general en el D romano.
En el Antiguo D francés, los Parlamentos reprimían todo abuso malicioso. Aunque los redactores del CC no consideraron la cuestión del abuso del D, y ningún art. contiene una norma al respecto, la jurisprudencia hizo aplicación del principio en numerosos casos.
A principios del S XX, algunos autores (Josserand, entre otros), estudiaron esa jurisprudencia, la analizaron y sistematizaron, construyendo una teoría del abuso del D.
Desde entonces, la jurisprudencia francesa ha hecho constante aplicación de la teoría.
Planiol, ha atacado la teoría del abuso del D con argumento puramente lógico: “El D cesa, ha dicho, donde el abuso comienza, no puede haber aquí uso abusivo de un D cualquiera, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez, conforme y contrario al D”.
Josserand: la T del abuso del D, tiene el objetivo de asegurar el triunfo del espíritu de los DD, y en consecuencia, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales sino en su misma aplicación en la realidad.

Criterios doctrinarios.
Se pueden agrupar en cinco categorías:
1. Criterio intencional ? se basa en la intención de dañar y sus sucedáneos: el dolo o fraude.
La intención de dañar representa, tradicionalmente, la forma típica del abuso de los DD; históricamente aparece en el origen mismo de la teoría. La jurisprudencia francesa se ha inspirado precisamente en esto, que hace referencia a que la intención de dañar constituye la pieza maestra del sistema.
2. Criterio técnico ? Culpa en la ejecución.
Se renunció a limitar la teoría del abuso en el dominio intencional, para reconocer que el ejercicio de un D puede revestir un carácter abusivo independientemente del animus nocendi. No basta que se haya ejercido de buena fe; es necesario que se realice correctamente, según las reglas.
3. Criterio Económico ? Falta de interés legítimo.
Se inspira en la definición que Ihering hizo sobre los DD subjetivos, a los que considero como “intereses jurídicamente protegidos”. Así, cuando el titular utiliza sus DD fuera de todo interés o para la satisfacción de un interés ilegítimo, usa mal de él, abusa de su D, y por lo tanto, no puede pretender la protección de la ley.
4. Criterio funcional o finalista ? Desvío del D en su función social. Postura teleológica que persigue la adecuación del D a los fines de su institución.
– Porcherot: caracterizó el abuso del D con criterio objetivo, apartándose de las concepciones subjetivas, diciendo que “se abusa del D cuando, permaneciendo en sus límites, se persigue un fin diferente al tomado en consideración por el legislador”.
– Josserand: “el acto abusivo es el acto contrario al fin de su institución, a su espíritu y finalidad”.
5. Criterio ético ? ejercicio contrario a la buena fe y a la moral.
– Savatier: el abuso del D existe allí donde se lo ejercita contra la moral y las buenas costumbres.
Ámbito de aplicación.
La jurisprudencia ya había admitido la teoría del abuso del D, cuando la reforma de la ley 17.711 la incorporó legislativamente en el nuevo texto del Art. 1071 CC.
La actual reforma ubica a nuestro Código junto a aquellas legislaciones ,más modernas que reprueban el ejercicio abuso de los DD, tales como el Código Suizo, alemán, soviético, polaco, peruano, turco, libanés, venezolano, etc.

Nuevo Art. 1071
1071. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (Texto según ley 17.711.)

1071. (Derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto.

– EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS –
Ámbito De Aplicación
ART. 2618. [Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.
El juicio tramitará sumariamente.] (Texto según ley 17.711.)

Fundamento De Esta Responsabilidad.
Hay diversas teorías:
? Algunos autores han visto en la responsabilidad que emerge de tales actos una aplicación pura y simple de la culpa. Pero, es evidente que tal responsabilidad no puede fundarse en la culpa, pues el deber de resarcir el daño causado por un establecimiento a un propietario vecino, originado en los hechos a que se refiere nuestra norma legal, es independiente de que el propietario de aquél haya cometido o no una culpa, sea por negligencia, sea por defecto de construcción o explotación.
? Otras teorías fundan esta responsabilidad en el abuso del D. Tampoco puede ser así, pues la cuestión que se considera es ajena a toda valoración de tipo finalista en el reconocimiento del D del propietario a producir esas molestias dentro de ciertas limitaciones, ni de tipo ético en cuanto a una eventual adecuación a normas de moral o buenas costumbres.
? Teoría de la intromisión.
Esta sea, probablemente, la teoría mas adecuada. Encontramos el principio en las fuentes romanas. Hace referencia al hecho de que a cada uno le es lícito hacer en el propio fundo cuanto le plazca, con tal de que no se verifique intrusión en el fundo ajeno.
* En conclusión, cualquiera sea el fundamento que se le quiera dar a la responsabilidad, es obviamente ajeno a la culpa, por lo tanto es un factor objetivo de atribución de responsabilidad que será determinado por el juez en cada caso apreciando con un criterio de razonabilidad lo que debe o no tolerarse teniendo en cuanta las condiciones del lugar, pero tomando también en consideración las exigencias de la producción, el respecto al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso.

: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Las particulares circunstancias en que se originan daños a terceros determinan un régimen especial de responsabilidad en algunos casos, por la necesidad de apreciar con mayor o menor severidad la culpa de los agentes y aun establecer la imputabilidad en función de las condiciones más diversas que regulan predominantemente ciertas actividades.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Sujetos pasivos comprendidos.
Comprende todas las personas de existencia ideal o personas jcas enumeradas en el art. 33 CC, las cuales se hallan equiparadas en sus relaciones con terceros, a las personas de existencia visible (Art. 41).
Art. 33. [Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:
1. El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2. Las entidades autárquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones* que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.] (Texto según ley 17.711.)

Art. 41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jcas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su institución. Son sujetos de D siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público (Art. 46).

Régimen legal.
El régimen legal de la responsabilidad de las personas jcas debe ser analizado desde el punto de vista de la responsabilidad contractual por un lado, y de la responsabilidad extracontractual por el otro.

A. Responsabilidad Contractual.
El Art. 42 sienta el principio general, disponiendo:
Art. 42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Entonces, las personas jcas son siempre responsables contractualmente y se pueden ejecutar sus bienes con el mismo alcance que el de las personas de existencia visible. El dolo o culpa de sus órganos en el cumplimiento de las convenciones incide sobre ellas.

B. Responsabilidad Extracontractual.
Hay diversas teorías.
La Cuestión en la doctrina. Diversas teorías sobre la naturaleza de las personas jcas,
Han dado distintas soluciones al problema de la responsabilidad extracontractual de estos sujetos de D.
? Teoría de la ficción. Savigny.
Las personas no responden de los actos ilícitos cometidos por sus órganos o agentes, por las siguientes razones:
a) la persona jca carece de voluntad.
b) No tiene por fin cometer delitos.
c) Los actos ilícitos de sus administradores no pueden alcanzarla, porque exceden el límite del mandato ejercido.
Sin embargo, admite la responsabilidad contractual, que supone un incumplimiento doloso o culposo de los representantes o agentes de la persona jca.

? Teorías negatorias. Un grupo de doctrinas niegan la personalidad jca de estos entes ideales.
– la doctrina de los patrimonios de afectación, niega la responsabilidad delictual.
– La llamada doctrina de los DD impersonales, sostiene, que la persona jca es responsable por los actos ilícitos de sus representantes, aduciendo motivos de justicia.
– La teoría que niega la subjetividad admite la responsabilidad fundada en la idea del riesgo y desecha, naturalmente, la culpa como fundamento.
– También se afirma que las llamadas personas jcas no son sino patrimonios colectivos, que quedan comprometidos por los administradores cuando cometen actos ilícitos en esa calidad.

? Teorías realistas.
Estas teorías afirman la realidad de las personas jcas, consagrando su responsabilidad civil por actos ilícitos, al igual que las personas de existencia visible.
La responsabilidad de las personas jcas resulta comprometida desde que concurren los siguientes requisitos:
a) la culpa del órgano
b) el órgano debe obrar en calidad de tal y en la órbita de actividad de la persona jca, y si es un agente o dependiente, en el ejercicio de las funciones.

El D Argentino antes de la Reforma de la Ley 17.711
El texto legal y sus fuentes.
Art. 43. (Derogado por ley 17.711.) No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas.
Las fuentes del Codificador fueron Savigny y Freitas. Sin duda se fundaron en la teoría del ficción.

Criterios de interpretación. (del Art. 43).
a) Irresponsabilidad absoluta: fue le criterio clásico adoptado, el de la absoluta y total irresponsabilidad de la persona jca.
b) Irresponsabilidad limitada: limita a los crímenes y delitos civiles la exención de la responsabilidad contenida en el 43; los cuasidelitos darían lugar a la responsabilidad.
c) Responsabilidad amplia: se admitió la aplicación del art. solo en materia de delitos del D criminal. Las acciones provenientes de cuasidelitos y delitos civiles no eran detenidas con la norma citada.

Evolución jurisprudencial.
La jurisprudencia de nuestros tribunales siguió una evolución tendiente a extender el radio de la responsabilidad de las personas jcas.
Hasta el año 1933 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo la tesis de la irresponsabilidad contractual del Edo, dando como principal fundamento de orden civil que la interpretación estricta del art. 43 daba esta solución.
En 1933 el Alto Tribuna modifico su jurisprudencia, condenando a la Nación por le daño derivado de un incendio provocado por le negligencia en que habían incurrido agentes de la Nación, al reparar una línea telegráfica nacional. En este fallo, la Corte invocó las disposiciones de los art. 1109 y 1113, y no se refirió a la anterior interpretación. Posteriormente esta doctrina jurisprudencial quedó consolidada por otras decisiones de la Suprema Corte, reiterada en fallos mas recientes.
1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. (…).
1113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.(…).

La Reforma introducida por la Ley 17.711
Nuevos Arts. 43 y 1720 CC

Art. 43. [Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: «De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos».] (Texto según ley 17.711.)

Art. 1720. [En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del Título: De las personas jurídicas.] (Texto según ley 17.711.)

Unidad VII: Responsabilidades Especiales
25 – Responsabilidad de los Funcionarios Públicos:

Funcionarios Públicos. Concepto.
Por funcionario público debe entenderse toda persona que desempeña una función pública, cualquiera sea su jerarquía.
Ciertos funcionarios por la índole del cargo que ejercen están sujetos a una responsabilidad política, en virtud de la cual pueden ser sometidos a juicio político por la mal desempeño de sus funciones o por violación de las leyes y de la Constitución Nacional. En orden administrativo están sujetos a una responsabilidad administrativa regulada por el derecho público y que concierne a la violación de los derechos impuestos específicamente a la función que desempeñan. También están sometidos a una responsabilidad penal si las violaciones en que incurrieran configurasen algunos de aquellos delitos previstos en las leyes represivas y que son específicos del funcionario público, como el cohecho, el prevaricato, el abuso de autoridad, la malversación de caudales públicos, etcétera.
Por ultimo los funcionarios públicos están sujetos a la responsabilidad civil por daños que causaren en su carácter de tales.

Régimen Legal.
Los Artículos 1109 y 1112 del Código Civil:
Art. 1112: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidas en la disposiciones de este Titulo.”
Art. 1109: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.”
Interpretación.
El primer inconveniente es si se justifica una norma particular (art. 1112) en presencia de una disposición general que contiene el art. 1109.
Basavilbaso sostiene una tesis extensiva que los funcionarios y empleados públicos ya están contempladas en el articulo 1109. En cambio Bustamante Alsina piensa que el articulo 1112 tiene un sentido y alcance propios en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, por los cuasidelitos que solamente ellos puedan cometer por el carácter de tarea que realizan. Las distintas calidades o condiciones en que ejercen su actividad, determinan responsabilidades especiales por los cuasidelitos que cometan, pero lo que constituye el elemento de diferenciación es la distinta valoración de sus respectivas culpas.
Los funcionarios públicos como personas que son en el derecho, tienen aptitud genérica para ser imputados, dentro del régimen legal de imputabilidad, por los daños que causan culposamente (art. 1109). Pero como funcionarios públicos tienen una responsabilidad especial por los cuasidelitos que cometan como tales. Este régimen es el que está prevista en el art. 1112.
El funcionario público tiene una órbita de actuación propia del cargo que desempeña, y dentro de ella puede actuar con el poder de decisión, con facultad de revisión, o como mero ejecutor de una orden superior. El art. 1112, al delimitar la responsabilidad del funcionario público, separa esta calidad de la persona para atribuirle una responsabilidad más circunscripta que aquella que le corresponde como simple individuo, de conformidad a la regla del art. 1109.

Condiciones de esta responsabilidad.
a) Debe tratarse de funcionario público. Todos los que en forma permanente o accidental, gratuita o remunerada, ejercen una función o un empleo estatal. No se justifica hacer distinción alguna entre funcionarios, empleados u obreros, puesto que el fundamento de la responsabilidad es el cumplimiento regular de las funciones, supuesto que se puede dar en cualquier nivel.

b) En el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad del funcionario público surge solamente cuando actúa como “órgano del Estado”, es decir cuando lo hace en el “ejercicio de sus funciones.”
Para establecer cuando ha actuado en el ejercicio de sus funciones, existen dos criterios:
1) Criterio Subjetivo. Habría que analizar la voluntad o la intención del agente, a fin de averiguar si éste actuó con motivo de la función o con la finalidad de cumplir la función.
2) Criterio Objetivo. Hay que analizar la reconocibilidad externa; la apariencia, los caracteres con que se presenta objetivamente el hecho o el acto. Permite determinar con mayor certidumbre la naturaleza del hecho.

c) Cumplimiento irregular de las obligaciones legales. La función debe estar reglada o reglamentada, de lo contrario, no podría hablarse de incumplimiento irregular de las obligaciones que le están impuestas.
Basta un acto u omisión del funcionario público que constituya el cumplimiento irregular de una obligación legal.

d) Culpa del funcionario. El incumplimiento irregular de las obligaciones legales y que ocasiona un daño a otro, debe haber sido cometido con culpa, pues de otro modo, no existiría un cuasidelito, y aquel no sería responsable. Basta que el irregular cumplimiento se hubiese realizado con negligencia o culpa.
El funcionario público no incurre en irregular cumplimiento de sus obligaciones si se ha ajustado a las leyes y reglamentos vigentes, aunque mas tarde se hayan declarado inconstitucionales. El error de derecho no excusa la responsabilidad del funcionario, quien no puede alegar ignorancia de sus obligaciones, conforme al principio general sobre inexcusabilidad del error de derecho. En cambio el error de hecho referido al irregular cumplimiento de sus obligaciones legales, siempre que sea excusable, es decir que no se deba a su culpa al desconocimiento de los hechos.

Legitimación pasiva.
Derecho a reclamar indemnización de daños y perjuicios contra el funcionario público todos los que hubiesen sufrido daño por la comisión u omisión de un acto de éste, en las condiciones que determina su responsabilidad. Se discute si el artículo 1112 comprende también a los daños que experimenten los funcionarios entre sí, y los que puedan ocasionarse al Estado por el hecho de sus funcionarios en los supuestos considerados.
Se ha sostenido que el artículo 1112 no se aplica a las relaciones de los funcionarios o empleados entre sí. El art. 1112 no regula la relación de tipo contractual que existe entre el Estado y sus funcionarios o empleados.

Responsabilidad indirecta de los agentes públicos.
El art. 1112 contempla la responsabilidad personal y directa de los funcionarios públicos por los hechos que ejecuten en su carácter de tales.
La responsabilidad del Estado por los hechos de los funcionarios públicos, se haya regulado por el artículo 43 reformado por la ley 17.711. En cuanto a la responsabilidad indirecta del superior jerárquico al cual el funcionario está subordinado, esta encuadrada en el atr. 1113 que dispone: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia…”; exige únicamente la calidad de dependiente en el autor material del hecho; aquél de quien éste depende, sea quien fuere el responsable. Para que pueda tomar origen la responsabilidad indirecta del superior jerárquico, deben haberse reunido respecto del funcionario dependiente todas las condiciones que determinan su responsabilidad directa.

Coordinación la responsabilidad del funcionario público y del Estado.
Cuando un funcionario público comete un daño pueden surgir distintas responsabilidades:
1) El caso en que el funcionario actúa en el regular cumplimiento de sus obligaciones legales: si ello causa un daño, sólo el Estado es responsable.
2) El caso en que el funcionario actúa irregularmente, pero fuera del ejercicio objetivo de la función: no actúa como órgano del Estado, y sólo el funcionario será responsable.
3) El caso en que el funcionario actúa irregularmente, y todavía dentro del ejercicio objetivo de su función: en tal caso, ambos son responsables concurrentes; el primero por haber actuado irregularmente, y el segundo porque un órgano suyo cometió un daño ejerciendo la función encomendada.

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REPONSABILIDAD DE LOS PROFECIONALES

RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS

Tres clases de notariado

1) notariado profesional: el que impera en EEUU, UK, suecia, su nota distintiva es que no hay un número limitado de notarios y tampoco hay restricciones, la función del escribano es más certificadora que legitimadora
2) notariado: El escribano es un funcionario estatal, puede ser ejercido através de un funcionario judicial (Andorra, Dinamarca) o cuando es un administrativo, donde era designados por el estado, pagaos por el estado, donde lo que ellos realizan tiene fuerza absoluta en materia probatoria.
3) el escribano es un profesional que esta investido de función publica

a)Notariado restringido: el cupo es limitado , el que se da en la mayoría de los países de derecho continental ( Sudamérica, Europa )
b)notariado libre: El cupo es ilimitado y hay libertad de jurisdicción. (Uruguay)

NATURALEZA JURIDICA DEL ESCRIBANO

I) El escribano es un funcionario público, se basa en la vieja ley 12290. “art 10. El escribano es un funcionario publico…” si fuera si debería aplicarse el articulo 1112 del C.C
II) El escribano es un profesional liberal , no debe consdiderarse un funcionario publico, por que no representa al Estado, ni cumple funcion especifica delegada por ley ( Diaz de Guijarro, Bustamante Alsina)
III) El escribano es un profesional del derecho que desempeña una funcion publica, es depositario de los registros , esto no alcanza para darle el carácter de funcionario publico ya que :

– no realiza las escrituras en nombre del Estado
– Puede elegir horario, lugar, personal a cargo o no
– El cliente elige al escribano con libertad
– NO hay relacion jerárquica entre el Estado y el escribano

FE PÚBLICA: Autoridad legítima atribuida a escribano cónsules, secretarios de juzgados para que los documentos que autorizan en debida forma son considerados como auténticos.

SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD

i) Estudio de títulos: Consiste en una actividad de los escribanos antes de otorgar una escritura traslativa de dominio y que va a consistir en solicitar y analizar los informes del Registro de la Propiedad Inmueble del bien a transmitir y en revisar todos los antecedentes que hacen al derecho del vendedor, en el periodo que va hasta la prescripción (20 años para atrás)
La finalidad del estudio de títulos es darle seguridad al comprador, No hay ley que de manera expresa obligue al escribano a realizar estudio de títulos.
Algunos autores dicen que es una obligación de medios
La mayoría dice que es una obligación de resultados (bueyes, alterini, trigo represas)

ii) Responsabilidad por el hecho de los adscriptos , (solo existe en argentina)

La ley facilita a los escribanos titulares puedan tener 2 adscriptos prenombrados por el Poder Ejecutivo, previa autorización. Los adscriptos mientras conserven este carácter actuaran con las mismas facultades que su titular, pero bajo su total dependencia.
El escribano titular lucra con esto, vendiendo, porcentuando la matricula.
Frente a la victima hay una claro supuesto del 1113 1° párrafo (responsabilidad del principal por el hecho del dependiente)

iii) Fe de conocimiento

El escribano debe dar fe de que conoce a los comparecientes, el 1002 viejo decía que si no los conocía debía traer a dos testigos, esta fe de conocimiento objetivaza la responsabilidad del escribano.

El nuevo 1001 y 1002 afirman que se cumple con la constatación de la identidad mediante la muestra del DNI

RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES E LAS CIENCIAS ECONOMICAS

La ley 20.488/73 establece que los profesionales de las ciencias económicas son

1) Doctores en Ciencias Económicas
2) Licenciados en Economía
3) Licenciados en administración de empresas
4) Actuario

Hay responsabilidad contractual por inejecución o mal desempeño d las obligaciones que el profesional asuma convencionalmente frente a su cliente.

Hay responsabilidad extracontractual ante los supuestos de designaciones judiciales de los profesionales en ciencias económicas también cuando ocasiona un daño a un 3° en el supuesto de que efectué un dictamen falso sobre el estado patrimonial del tercero.

Responsabilidad de los Contadores Públicos en razón de dictámenes y asesoramiento

Art. 3 ley 20488 “son funciones propias de los profesionales de las ciencias económicas, la evaluación, emisión, prestación o publicación de informes, dictámenes, consultas, estudios, consejos, pericias, escritos, cuentas, análisis y proyectos.

El artículo 1 de la ley 10620 agrega el asesoramiento y patrocinio impositivo

Responsabilidades de los contadores

1) La función puede ser dictaminante o bien puede ser de asesoramiento o consultorio.

Dictamen ? Expresión de un juicio técnico emitido por razonamiento fundado en las conclusiones de un tarea que se realiza de acuerdo a pautas preestablecidas a través de el profesional expone si lo expuesto en los EECC o inventarios de un ejercicio o periodo anterior constituye o no razonable exposición de lo sucedido, se puede decir que es un juicio de valor que realiza el profesional.

Cuando hay asesoramiento (obligación de medios), el profesional brinda sus consejos sobre la mejor forma de lograr la finalidad perseguida, comprender: organización contable, implementación de procedimientos, redacción de contratos, estatutos.

Dictamen

a) para la mayoría es una obligación de medios , en tanto y en cuanto la conclusión del dictamen se halle fundada en datos reales, el profesional cumple con su obligación, hay responsabilidad subjetiva y se podría liberar con la no culpa
b) para la minoría es una obligación de resultados ya que quien dictamina tiene que acertar la pauta del EECC real

2) Responsabilidad como sindico societario ( art. 85 inciso 1, ley 19.550)

Los contadores públicos pueden ser síndicos de sociedades anónimos y asumen una tarea de fiscalización, control de legalidad.
Art. 281 ? el CP puede examinar los libros y documentación de la sociedad, al menos una vez cada 3 meses, puede verificar los títulos valores, contratos, controlar la subsistencia de garantías conforme al estatuto societario, deben presentar en la asamblea un informe fundado sobre la situación económica y financiera de la S.A., debe fiscalizar la liquidación (eventual) de la S.A. y debe designar directores sustitutos en casos de vacancias

3) Responsabilidad del contador como auditor.

Los C.P pueden llevar a cabo la auditoria externa de sociedades y empresas.

Auditoria ? Control selectivo efectuado por un grupo independiente al sistema a auditar con el objetivo de obtener información suficiente para evaluar el sistema bajo análisis

Finalidad de la auditoria ? Emisión de un informe, respecto de si los estados contables presentan o no una descripción justa y razonable de los negocios de la compañía, con posterioridad se hace pública en forma de dictamen y de esa manera se logra la confianza que se puede depositar en los estados contables emitidos por la empresa.

Responsabilidades del auditor

Responsabilidad contractual: A través de la auditoria, se le ocasiona un daño al cliente cuando

1) no haya cumplido con la entrega del informe en el plazo convenido
2) cuando el informe efectuado sea defectuoso

Responsabilidad extracontractual: Supuestos de daños ocasionados a terceros que realizan inversiones o contrataciones con la empresa auditada, fundando su confianza en el informe que ha emitido el auditor.

Supuestos que comprometen la responsabilidad del auditor

1) ocultamiento o omisión de existencia de pasivos
2) Realizar una auditoria “liviana”, donde dan por sentado y por veraces ciertas correcciones en los EECC
3) Insuficiente recopilación de evidencia o datos en forma previa a la emisión de su juicio
4) Emisión de informes en términos confusos
5) Si el informe no refleja la situación patrimonial real de la empresa
6) Da por veraces o fundados asientos contables que no encuentran respaldo en documentación que debería tener la empresa

Responsabilidad Médica

La medicina es una ciencia inexacta, se rige por un grado alto e aleatoriedad, ya que el medico no puedo prometer la sanación/curación al paciente, la ciencia medica queda enmarcada como una obligación en donde el medico se compromete a desarrollar una conducta diligente para lograr la curación del paciente, sin prometérselo

Factor de responsabilidad ? culpa.

La relación medico paciente podría encuadrarse en el art. 504 del CC que se refiere a los contratos a favor de 3eros.

Estipulante promitente

Beneficiario

El paciente (BENEFICIARIO), contrata con MEDICUS (ESTIPULANTE), a su vez medicus contrata con los médicos (PROMITENTE) de su cartilla.

Los casos extracontractuales son los siguientes

I) Que los servicios médicos hubieran sido solicitados por una persona distinta a la del paciente
II) cuando hubieran si prestados al paciente cuando este no los hubiera requerido ( emergencias)
III) Aquelos casos en los cuales el medico actúa por un imperativo legal.

El medico de hospital publico para la mayoría de la doctrina tiene una responsabilidad contractual, para la minoría es una responsabilidad extracontractual ya que no se da la figura del art. 504

Carga probatoria de la culpa del medico ? le corresponde al medico

Consentimiento informado

Es una declaración de voluntad efectuada por un paciente quien luego de haber sido debidamente informado sobre los posibles beneficios y riesgos de una determinada práctica médica, acepta o rechaza este tratamiento.
El medico tiene un deber de información que no se agota con la obtención del consentimiento informado, sino
No hay ninguna ley que obligue la realización del consentimiento informado, sacando a dos excepciones

– la ley 17.132 en su artículo 19 prevé que se debe obtener el consentimiento por escrito en operaciones rutilantes.
– La ley de transplante de órganos 24193? se debe hacer por escrito el consentimiento.

No hay legislación que prohíba darla en forma oral.

Si el consentimiento fue bien hecho, el medico no responde y el daño lo debe absorber el paciente, si el daño ocurre por un riesgo propio de la intervención que no ha sido informado al paciente, en ese caso, aunque la practica haya sido diligentemente realizada, el medico es quien debe soportar el daño.
Cuando el daño ocurre por negligencia? el consentimiento no lo libera, el consentimiento lo debe acreditar el medico o el hospital.
La historia médica le pertenece al paciente, en caso de que el hospital no se la quiera entregar, se puede solicitar su secuestro mediante orden judicial.

ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN CIVIL (INTERACCION ENTRE AMBAS)

Frente a un hecho dañoso, se abren dos causas

I) la causa penal, que se tramita por ante un juzgado penal , donde se rige por normas penales , y el fin de esta causa es la sanción/pena/castigo del sujeto activo
II) la causa civil, que se tramita por ante un juzgado civil, donde el fin del pronunciamiento del magistrado es el resarcimiento de este hecho dañoso.

A.1096 ? “la indemnización del daño causado por delito, solo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”
En la practica este articulo fue derogado por el Art 29 del Código Penal que reza lo siguiente “ La sentencia condenatoria podrá ordenar, la indemnización por el daño material y moral causado a la victima, fijándose el monto por el juez en defecto de plena prueba.
En virtud de este articulo el juez penal queda habilitado a expedirse en algo propio del juez civil
(Únicamente cuando la victima asi lo haya solicitado”

Situaciones que se pueden dar

a) El juez penal condena al procesado a la pena prevista por el delito, y además impone una indemnización de $ 15.000.
Si el juez penal se expide en materia civil, la parte actora queda inhabilitada para tramitar la vía civil, si se apela esta resolución, interviene el tribunal de alzada penal, es decir que queda encasillado en el fuero penal.

b) El juez penal condena al procesado a la pena prevista por el delito, pero determina que no es necesaria una indemnización.
Similar a la situación precedente, queda inhabilitada la vía civil.

c) El juez dicta el sobreseimiento o la absolución del imputado, el juez no esta legitimado a expedirse en materia civil, ya que solo puede hacérselo cuando hay una sentencia condenatoria.
La vía civil queda habilitada por que el tratamiento de sus daños nunca fue realizado.

pros y contras del reclamo civil dentro de la acción penal

Pros:
– Cuestión de celeridad, ya que el juicio penal es mucho mas rápido, es favorable realizarlo en casos de responsabilidad evidente

Contras:

– EL juez penal esta programado desde la óptica del derecho penal, es decir que se enfoca en el imputado, es decir que es más factible que dicte un resarcimiento menor al esperado por la parte actora, en cambio el juez civil esta más propenso a dar un resarcimiento mayor.
– El juez penal solo indemniza solo al damnificado directo

Coexistencia de las dos acciones

Hay un articulo (1101), que afirma que si hay una causa penal iniciada antes de la acción civil o interpuesta luego, la acción civil debe abstenerse de dictar sentencia hasta que no se resuelva la causa penal.

El fin de este artículo es que no se dicten sentencias condenatorias, ya que si alguien es inocente de un delito no va a tener que resarcir el daño que se produjo por este.

La causa penal se puede definir como la prueba madre de cualquier proceso civil.

Hay dos excepciones

1) el fallecimiento del acusado penal o demandado civil, en el último caso, se seguirá la acción contra los herederos.

2) la ausencia del acusado.

La querella criminal suspende la prescripción civil. (Art. 3982)

Influencia de las sentencias

Influencia de la sentencia penal en la civil

1) condena penal ? hace cosa juzgada respecto ? existencia del hecho
A.1102 ? culpabilidad del demandado

2) Sentencia absolutoria? Inexistencia del hecho / no participación, sin embargo no influye en el proceso
1103
2) Sobreseimiento ? la doctrina nada ha dicho sobre la influencia de una sentencia penal de sobreseimiento en un proceso civil.

Influencia de la sentencia civil en la penal

La regla general es que NO INFLUYE salvo la excepción del articulo 1104 que dice lo siguiente “Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán UNICAMENTENTE
1.- LAS QUE VERSAREN SOBRE LA VALIDEZ O NULIDEZ DE LOS MATRIMONIOS
2.- LAS QUE VERSAREN SOBRE LA CALIFICACION DE LAS QUIEBRAS DE LOS COMERCIANTES

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