Apunte Sociedades extranjeras – Derecho UBA
Este capítulo de la ley trata las sociedades que son constituidas en el extranjero pero que de alguna manera realizan parte del objeto social en Argentina.
Hay un pequeño problema que es semántico, que está relacionado con el carácter de las sociedades. La persona jurídica sociedad tiene atributos de la personalidad, como lo son domicilio, nombre, la nacionalidad.
Por ejemplo en el derecho internacional privado, esto de la nacionalidad existe, pero les pregunto independientemente de eso que estamos viendo, las sociedades, ¿tienen nacionalidad?
La respuesta esta en la doctrina Irigoyen, en donde se desarrolla todo una teoría acerca de la viabilidad o no y su consecuente posibilidad de adjudicar una nacionalidad a un sociedad. Se hablaba de lugar de constitución, del domicilio, del capital, la nacionalidad de los socios, y lo que se resolvió en el dictamen, que fue acogido internacionalmente por la mitad del hemisferio, (el otro piensa lo contrario) es que las sociedades, como personas jurídicas, no tienen nacionalidad.
Entonces la persona jurídica goza de la mayoría de los atributos de la personalidad física, pero no de nacionalidad.
Esto no quiere decir que pueda existir cierto origen o beneficio como por ejemplo, relacionados con el lugar de origen, el domicilio constituido, y/o el capital.
La cuestión es que lo que tienen que saber es que la doctrina y la jurisprudencia argentina sostienen que las sociedades no tienen nacionalidad. Y a lo que se va a hacer referencia justamente va a ser a la constitución social, para lo cual siempre va a regir la ley del lugar del acto.
Para las formalidades y la constitución regular de una sociedad, no se va a meter en el ordenamiento argentino sino en el ordenamiento del lugar en el cual se constituyo la sociedad. No importa si existen o no sociedades de hecho en ese lugar, si hay una forma determinada, si hay que inscribirla o no, eso no nos interesa. Simplemente si una sociedad puede tener participación, que vamos a ver, aislada o permanente en la republica, deberá acreditar que ha sido constituida conforme el ordenamiento de origen.
Básicamente todas las sociedades que vimos son parecidas, y puede cambiar el tema de la administración, las mayorías, etc. La prohibición del legislador es que si existe una forma asociativa o societaria que confrontada con el ordenamiento del lugar de origen es regular pero acá en argentina es desconocida, va a ser válida pero se le van a aplicar los criterios de la máxima rigurosidad normativa. ¿Cuál es ese tipo societario en argentina? (el de la máxima rigurosidad). La sociedad anónima. De todas formas esta cuestión va a quedar a criterio del juez de contralor que es el juez administrativo, en este caso, si va a constituir domicilio en la republica argentina, será la IGJ, pero en principio es la sociedad anónima.
O sea que perfectamente uno podría tener una sociedad constituida en España, donde las sociedades unipersonales son validas, y operar en Argentina, pero con ciertas limitaciones o cuestiones.
La cuestión es así: Las sociedades constituidas en el extranjero pueden tener 2 alternativas para que opere en Argentina. Puede estar en lo que se llama un acto aislado, o sea participar en el ámbito comercial a través de un acto aislado, o con una actividad permanente.
El problema es que el concepto de acto aislado no tiene una definición positiva sino que es negativa. Esto en cuanto a la conceptualización. ¿Qué significa? Que un acto aislado va a ser toco acto que no sea permanente, la cual como definición doctrinaria no es buena, si es grafica, pero no es lo mejor. Y la otra alternativa a esta acción va a ser el emplazamiento en juicio. Esto parece una contradicción porque un juicio puede durar años. Entonces el concepto de acto aislado va a ser en el sentido de transitorio, por un lado, y por otro lado, la excepcional circunstancia de ser emplazado en juicio. Estar emplazado en juicio no quiere decir que sea un acto aislado porque necesariamente implica cierta permanencia, es decir cierta continuidad en el tiempo, pero no esta relacionado con el objeto social, es decir en una sociedad que comercial resaltadores, yo vendo un resaltador en Argentina, una sola vez y me fui. Lo puedo hacer. Si por este contrato soy llevado a juicio por incumplimiento, podre presentarme pero mi estadía en la republica no va a estar relacionado con el objeto social, que es la venta de resaltadores, sino que se va a deber a mi emplazamiento, a que me llevaron a tribunales. No esta relacionada con la actividad social en si. No hace al objeto social.
El concepto de acto aislado implica que yo, en forma no permanente, circunstancial, y transitorio, llevo adelante parte de mi objeto social, como sería el caso de compraventa de resaltadores. Vine a Argentina y vendí un resaltador. Si yo hago esto, y lo hago una sola vez, se va a considerar que esa sociedad constituida en el extranjero, realizo un acto aislado. No necesita ningún tipo de formalidad al respecto.
Entonces, si es un acto aislado no me tengo que inscribir. Y lo mismo ocurre con el emplazamiento en juicio (estar demandado). Ojo, que no es lo mismo demandar que ser demandado. Si yo soy demandado es una consecuencia negativa no buscada, pero si uno demanda si puede ser una consecuencia buscada y que requiera cierta permanencia, por tanto, la ley habla no de emplazar en juicio sino de ser emplazado. Si uno acciona, si tiene que estar inscripto, y si uno es accionado, no tiene que estar inscripto.
Al ser demandado en juicio, no está relacionado con el objeto social, puede derivar de un accionar jurídico relacionado con el objeto social, como sería un incumplimiento de contrato, el resaltador no funcionaba, pero mas allá de eso, no es necesario estar inscripto.
En cambio, si parte del objeto social se cumple en la republica, si voy a tener que cumplir una serie de requisitos formales, o exigencias formales, como por ejemplo:
1ro y principal, acreditar la existencia de la sociedad, conforme las leyes del lugar de origen.
2do: Constituir un domicilio en la republica, y nombrar a un apoderado de la misma.
Por último, tendrá que justificar la necesidad de “crear una sociedad” para que cumpla parte del objeto social en Argentina.
Acá vamos a hacer una diferencia entre filial y sucursal, y la diferencia básicamente es que la filial tiene cierta autonomía económica, mientras que la sucursal no.
Se le van a aplicar lo dispositivo para la sociedad mas rigurosa que es la sociedad anónima, salvo que la empresa de tipo societario desconocido se asimile mas a la SRL o a la sociedad colectiva, por ejemplo, y por supuesto van a tener que llevar una contabilidad separada de la de la sociedad en el extranjero.
Para que tengan una idea, el 1er antecedente judicial de lo que era un acto aislado, es del año 1923, en donde los tribunales resolvieron que por ejemplo, vender una propiedad hipotecada implicaba un acto de permanencia de la sociedad. Esta actividad implicaba una permanencia. Entonces la sociedad, para poder gozar de la validez del acto debía inscribirse en el registro público de comercio.
Esto siempre va a depender de cuestiones muy particulares.
En el capítulo de sociedades extranjeras, en realidad después lo que hace, en 1 solo Art. (124?) el legislador lo que hizo fue justificar todo el tratamiento anterior, y estableció que las sociedades constituidas en el extranjero, pero que su objeto social total o parcialmente o principalmente tuvieran desarrollo en la argentina, van a ser consideradas sociedades en fraude a la ley, ya no como sociedades extranjeras sino como sociedades constituidas originalmente en la nación. ¿Qué significa esto? Que si yo tengo domicilio fiscal y lo constituyo en uruguay, por ejemplo, donde tengo una serie de beneficios fiscales, pero el objeto social, la actividad se desarrolla en argentina, como tengo domicilio en Uruguay, por ejemplo ganancias y bienes personales no pago. Si voy a pagar IVA o ingresos brutos. Pero el legislador sostiene que ¿cuál es el sentido de que te vayas a otro país a hacer una sociedad si en realidad el objeto social se hace principal o totalmente en Argentina? Hay una razón por la cual vos buscas evadir el ordenamiento jurídico argentino. Mayoritariamente es el ordenamiento impositivo. No causa ningún daño por si que una sociedad sea constituida en el extranjero salvo los efectos tributarios, en principio.
El mayor doctrinario que defendió o abogo por una teoría de las sociedades OFF SHORE, es decir este tipo de sociedades, fue el Dr. NISSEN.
Parcial Oral Coloquio. De a 4 o 5 personas. Agrupados por promedio. El examen va a ser de la misma naturaleza que venimos viendo. Se hacen un par de preguntas. Si saben mucho se van rápido.
Pueden preparar un tema pero no es la idea del Dr. Guzman, a mi no me molesta pero si lo preparan lo tienen que saber de arriba abajo.
Las preguntas son para todos. Si se hace una pregunta a alguien y no la sabe, se pasa al otro y este no puede decir que no la escucho, sino que tiene que responderla.
Los fallos van
Fallo alto los polvorines (según la vieja se menciona en el programa en la parte de este tercer parcial) El profesor cara de verga le dice: Lo importante es la interpretación de la disidencia y no de las mayorías o como se computan.
Sociedades Civiles
Profesor “ Actividad comercial, con fines de lucro, si es lo mismo, si no es lo mismo, y esto se puede relacionar directamente ahora si con sociedades de hecho, porque la comercialidad de una sociedad típica va a estar dada justamente por el tipo social, tenga o no actividad comercial, como el fallo de LOS POLVORINES que estamos en presencia de una sociedad que no era comercial, porque es un barrio cerrado, en cambio las sociedades de hecho la comercialidad si va a estar dada por el objeto, cosa que se unen directamente por ejemplo con las sociedades civiles, en donde la comercialidad podrá estar o no dada por el objeto. La sociedad civil no tiene que tener ningún tipo de registro por ejemplo.
Esto si en un litigio tiene muchísimo sentido.
Cosas importantes:
Régimen de constitución.
Régimen de responsabilidad.
Aportes.
Gobierno
Administración
Representación
La sociedad civil esta definida en el Art. 1648 del CC “habrá sociedad cuando 2 o mas personas se hubiesen mutuamente obligado, cada uno con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”.
Si bien las sociedades civiles han perdido hoy gran parte de la importancia que tuvieron hasta la sanción de la 19.550, que impuso definitivamente el criterio de la comercialidad de la sociedad por la forma adoptada y no por su actividad, pues las explotaciones tradicionalmente consideradas como civiles (agropecuarias, mineras, educacionales, etc.) se realizan actualmente bajo las formas de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, no es exacta la afirmación de que las sociedades civiles han perdido toda vigencia, pues el ejercicio asociado de profesionales liberales se realiza por lo general dentro del marco del Código civil como sociedades civiles.
La misma ley 19.550 reconoce esta realidad al autorizar la actuación de sociedades civiles integradas exclusivamente por abogados o contadores para ejercer la sindicatura societaria,
CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES CIVILES
1) Son sujetos de derecho con personalidad distinta a la de sus integrantes.
2) Pueden celebrarse por tiempo indeterminado.
3) La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales si bien es ilimitada, no es solidaria sino simplemente mancomunada, es decir, que las deudas sociales se dividen en tantas partes iguales como socios tenga la sociedad. Los socios carecen del beneficio de excusión, al disponer el Art. 1713 del código civil que los acreedores de la sociedad son al mismo tiempo acreedores de todos los socios.
4) Son en principio admisibles todo tipo de aportes.
5) La administración de la sociedad se gobierna por las reglas del mandato y no por la doctrina orgánica que caracteriza al funcionamiento de las sociedades mercantiles.
6) Todos los socios tienen a su cargo la administración y representación, salvo pacto en contrario, pero los restantes socios tienen derecho de veto sobre la actuación de cualquiera de los socios, que pueden ejercer hasta que la operación cuestionada sea ejecutada.
Diferencias con las sociedades comerciales:
a) La sociedad civil regular debe ser constituida y modificada por escritura publica y no requiere publicaciones ni inscripciones en ningún registro publico. La Comercial debe ser inscripta.
b) La sociedad comercial esta obligada a llevar un sistema de contabilidad para registrar las operaciones sociales. La sociedades civiles deben llevar la contabilidad en libros, con sus comprobantes correspondientes, para permitir la reconstrucción del giro social, pero sin estar sometida la contabilidad a requisitos específicos.
c) En materia de responsabilidad de los socios, en las sociedades civiles regulares no existe solidaridad por las obligaciones sociales entre los socios salvo pacto expreso del contrato constitutivo, mientras que en las sociedades comerciales la solidaridad esta expresamente impuesta por la 19.550 para las sociedades de personas, siendo inoponible a 3ros el pacto en contrario.
Aportes:
En las sociedades civiles rige la mayor liberalidad en materia de aportes. Estos pueden consistir en obligaciones de dar y de hacer. En consecuencia todas las cosas o derechos pueden ser materia de aportes sociales, excepto el crédito por influencia (Persona que pone solo su influencia como aporte, por ejemplo, que es amigo del gobernador)
Responsabilidad:
Si bien los socios de las sociedades civiles regulares responden ilimitadamente sin beneficio de exclusión, tal responsabilidad no es solidaria, salvo expresa cláusula contractual.
Si embargo tal régimen puede quedar desdibujado por el Art. 1751 CC según el cual los socios responden por las deudas de los socios insolventes.
Administración y representación:
El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios salvo que ellos hubieran nombrado uno o mas mandatarios, socios o 3ros.
Gobierno:
Puede establecerse como prinicpio general que las decisiones que tengan por objeto la modificación al contrato social, así como la realización de actos desvinculados al objeto social, la exclusión de socios o la incorporación de nuevos integrantes, requieren la decisión unánime de todos ellos.
En cuanto a las demás resoluciones, (actos de gestión, celebración de negocios extraordinarios etc.) ellas serán adoptadas por mayoría absoluta de los socios, reunidos en la forma que se haya previsto en el contrato social.