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	<title>Todos mis Apuntes</title>
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	<description>Recopilacion personal de apuntes de universitarios con información sobre sedes de estudios en todo el mundo</description>
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		<title>Nuevo portal Grupo Investigación Multidisciplinar de Migraciones</title>
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		<pubDate>Tue, 21 May 2013 12:21:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Cursos]]></category>
		<category><![CDATA[Grupo Investigación Multidisciplinar de Migraciones]]></category>

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		<description><![CDATA[Hace unos días podíamos descubrir en alguno de los medios locales multimedia el nuevo proyecto de del Grupo de Investigación Multidiscilplinar de Migraciones en América Latina, GIMMAL consistente en una plataforma online que servirá con vía de exposición al mundo de los resultados del trabajo de este colectivo académico de investigación. El proyecto, promovido y [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Hace unos días podíamos descubrir en alguno de los medios locales multimedia el nuevo proyecto de del Grupo de Investigación Multidiscilplinar de Migraciones en América Latina, <a href="http://gimmal.wordpress.com/"><b>GIMMAL</b></a> consistente en una plataforma online que servirá con vía de exposición al mundo de los resultados del trabajo de este colectivo académico de investigación.</p>
<p>El proyecto, promovido y vinculado a la  <a href="http://cei.usal.es/es"><b>Universidad de Excelencia de Salamanca</b></a><b> </b>en su programa <b>Instituto de Iberoamérica</b>, pretende desarrollar una investigación en el área de los procesos de migración e integración del inmigrante en la nueva sociedad haciendo hincapié en las políticas públicas del estado para favorecer en todas las facetas necesarias en la vida. Y a través de la plataforma contar con un feedback a través de una interacción con el usuario de Internet que se pueda dar por aludido en este sentido.</p>
<p><img class="aligncenter size-full wp-image-968" alt="cropped-cabecera_121" src="http://todosmisapuntes.com/wp-content/uploads/cropped-cabecera_121.jpg" width="600" height="162" /></p>
<p>Entre sus líneas de trabajo destacan el comportamiento demográfico de la población, la inserción laboral del inmigrante, las prestaciones sociales y las facilidades para el desarrollo en el ámbito de la formación y educación.</p>
<p>La plataforma cuenta con varias secciones en las que se realizan entre otras publicaciones de la investigación, de los congresos, de los seminarios, redes académicas, recursos y ayuda al estudiante inmigrante latinoamericano en la Universidad de Salamanca.</p>
<p>Curiosa iniciativa que tiene especial relevancia para conseguir la libre circulación por la aldea global facilitando los procesos de integración social e inserción laboral.</p>
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		<title>Sociedades Anonimas &#8211;</title>
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		<pubDate>Wed, 15 May 2013 13:44:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho - Abogacia]]></category>

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		<description><![CDATA[Existen en este tipo societario los 4 órganos absolutamente diferenciados: Administración: a cargo del directorio. Representación: a cargo del presidente del directorio Gobierno: a cargo de la asamblea de accionistas Fiscalización: a cargo de la sindicatura o del consejo de vigilancia. &#160; &#160; Requisitos tipificantes: &#160; por un lado la limitación en la responsabilidad de [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Existen en este tipo societario los 4 órganos absolutamente diferenciados:</p>
<ul>
<li>Administración: a cargo del directorio.</li>
<li>Representación: a cargo del presidente del directorio</li>
<li>Gobierno: a cargo de la asamblea de accionistas</li>
<li>Fiscalización: a cargo de la sindicatura o del consejo de vigilancia.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Requisitos tipificantes:</span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="1">
<li>por un lado la <b>limitación en la responsabilidad</b> de los socios por las obligaciones sociales al capital que han aportado.</li>
<li>el capital social esta dividido en <b>acciones</b>.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i>Participa, las SA en las características que tienen todas las sociedades,:</i></p>
<p>hay <i>2 o mas personas</i> que actúan en forma <i>organizada</i>, de a cuerdo con  alguno de los <i>tipos previstos por la ley</i>, en este caso la SA; los socios también hacen <i>aportes</i> y los aplican a la <i>producción e intercambio de bienes</i> <i>y servicios</i> y también van a percibir los beneficios y soportar las perdidas.</p>
<p>Es un contrato, que, como todos se implementa por escrito, y en este caso en particular por <b>escritura publica</b>; de acuerdo al <b>Art. 10</b> hay que publicar por un día, al momento de la constitución y de todas las modificaciones del contrato social, edictos, en el BO.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Estatuto:</b></p>
<p>El contrato social en la SA se denomina estatuto, tiene que tener como mínimo las previsiones del Art. 11 y a demás, debe incluir todo lo que tiene que ver con la regulación y funcionamiento del órgano de representación (del directorio). Y toda la regulación del capital social y de las acciones, a través de las cuales se representa el capital social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i><span style="text-decoration: underline;">Constitución: </span></i></b></p>
<p><b><i>se puede constituir de 2 formas, según la ley de sociedades:</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="1">
<li><i>por suscripción publica</i>, se utilizo una única vez, termino en una estafa a todos los suscriptores de esta SA, y no se uso nunca mas. Era una forma de conformar el capital social de una SA, a través de captar el ahorro publico.</li>
<li><i>por acto único y escritura publica</i>, es la mas común, es el único sistema que se utiliza.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Requisitos de inscripción y constitución:</span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Hay que sacar por Internet el <b>formulario de la IGJ</b>, pagarlo, <b>integrar el 25% del capital social</b> al momento de la constitución y <b>el 75% restante a los 2 años siguientes</b>; hay que contratar una <b>póliza de caución</b> para todos los directores titulares; y hay que acompañar la <b>escritura original de constitución</b>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La IGJ hace el control de legalidad fiscal y formal, y si esta todo Oka, entonces se tendrá una SA regularmente constituida.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Acciones y capital social:</span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El capital esta dividido en acciones, son la forma de representar el capital social. Las acciones son títulos valores, títulos de crédito; y como tal pueden circular libremente, <b>son libremente trasmisibles, se puede limitar la transmisibilidad pero no se puede prohibir.</b></p>
<p>La SA es el único tipo societario en el cual la ley de sociedades establece un capital mínimo, de $ 12000.-, hoy en día con este dinero en la capital federal, es imposible que la IGJ constituya una SA. La resolución <b>7/2005 de la inspección Gral. de justicia, establece que el capital social tiene que tener una entidad minima que permita la consecución del objeto social</b>; esta entidad minima que la IGJ no define, esta rondando hoy los $ 25000.-, esto ira de la mano del objeto elegido porque a demás de tener una entidad minima, el capital social tiene que tener relación con el objeto que se quiere desarrollar.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>El capital social en una SA tiene diversas funciones:</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="1">
<li><b>función de garantía</b>, porque es la suma que se le muestra a los terceros como el patrimonio que como mínimo tiene la SA y que con ese patrimonio va a responder.</li>
<li><b>función de productividad</b>, porque ese es el dinero con el que cuenta la SA al menos al inicio, para lograr el objeto social.</li>
<li><b>función política</b>, porque según el capital social y la tenencia accionaria de cada accionista respecto de ese capital, entonces sabremos si es un socio mayoritario o minoritario, si forma por si mismo la voluntad social y por lo tanto seria un socio controlante de la soc.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Capital social:</span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p>El capital social es una suma fija e invariable: se consigna una suma como <b>capital social y esa suma es fija e invariable</b>; <b>lo que va a variar de acuerdo al resultado de la sociedad, es el patrimonio neto de la sociedad</b>. Cuando se constituye una SA, capital social y capital neto coinciden, porque todavía no se comenzó a funcionar. Cuando empieza a actuar en el mercado, el patrimonio neto es el que varia, a través del giro de la sociedad, y el capital social es el que permanece siempre fijo e  invariable.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Variación del capital social:</b></p>
<p><b> </b></p>
<p>Hay determinadas circunstancias en donde el capital social puede variar, ya sea por aumento o reducción del capital social; y en el caso de reducción del capital social, supuestos de reducción voluntaria y de reducción forzada del capital social (la ley regula mucho mas la reducción que el aumento por los intereses de los terceros porque el capital social es la gran garantía que la soc tienen frente a los terceros).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i>Aumento de capital:</i></p>
<p>la SA se posiciona mejor (por ejemplo para obtener créditos en bancos); da la impresión frente a terceros de tener cierta solvencia para contratar.</p>
<p>Art 188, establece la posibilidad de que los aumentos del capital hasta el quíntuplo puedan ser decididos por la asamblea ordinaria, la ley dice que es una facultad, que tiene que figurar en el estatuto, si no figura en los estatutos, los aumentos de capital son competencia de la asamblea extraordinaria.</p>
<p>Cuando la ley habla de aumentos hasta el quíntuplo, habla por única vez; esto es que puedo ir por asamblea ordinaria en ese aumento, pero una vez que lo hice no puedo volver a aumentar el quíntuplo e ir por ordinaria d nuevo, a partir de ahí iría por extraordinaria. Este aumento se tiene que suscribir y después se pueden fijar las pautas de integración que tiene de máximo 2 años, se inscribe en la IGJ previa publicación de edictos. En el momento de aumento de capital esta siempre el llamado D de preferencia, que busca mantener el elenco original de socios y a demás mantener las mismas proporciones, entonces esta el D de preferencia para la suscripción de ese aumento de capital y van a tener en la medida de su d de preferencia, el porcentaje de participación que tengan en la sociedad; y si este D de preferencia no es ejercido, nace para el resto de los socios el D de acrecer, que es acrecer su participación social si alguno de los socios no ejerce este D.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i>Reducción de capital:</i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i>Voluntaria</i>, en los casos en los que el patrimonio neto desciende, entonces, se adecuaría la suma del capital social a la realidad (cuando a la SA no le va bien) y se puede reducirle cap</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i>Forzosa</i>, donde la ley obliga a reducir el capital social cuando las perdidas hayan insumido la totalidad de las reservas libres y el 50% del capital social. La reducción implica que se van a cancelar acciones, siempre en proporción  a la participación que tienen los socios en la sociedad.</p>
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		<title>Apunte Sociedades extranjeras &#8211; Derecho UBA</title>
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		<pubDate>Mon, 13 May 2013 13:43:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho - Abogacia]]></category>

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		<description><![CDATA[Este capítulo de la ley trata las sociedades que son constituidas en el extranjero pero que de alguna manera realizan parte del objeto social en Argentina. Hay un pequeño problema que es semántico, que está relacionado con el carácter de las sociedades. La persona jurídica sociedad tiene atributos de la personalidad, como lo son domicilio, [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Este capítulo de la ley trata las sociedades que son constituidas en el extranjero pero que de alguna manera realizan parte del objeto social en Argentina.</p>
<p>Hay un pequeño problema que es semántico, que está relacionado con el carácter de las sociedades. La persona jurídica sociedad tiene atributos de la personalidad, como lo son domicilio, nombre, la nacionalidad.</p>
<p>Por ejemplo en el derecho internacional privado, esto de la nacionalidad existe, pero les pregunto independientemente de eso que estamos viendo, las sociedades, ¿tienen nacionalidad?</p>
<p>La respuesta esta en la doctrina Irigoyen, en donde se desarrolla todo una teoría acerca de la viabilidad o no y su consecuente posibilidad de adjudicar una nacionalidad a un sociedad. Se hablaba de lugar de constitución, del domicilio, del capital, la nacionalidad de los socios, y lo que se resolvió en el dictamen, que fue acogido internacionalmente por la mitad del hemisferio, (el otro piensa lo contrario) es que las sociedades, como personas jurídicas, no tienen nacionalidad.</p>
<p>Entonces la persona jurídica goza de la mayoría de los atributos de la personalidad física, pero no de nacionalidad.</p>
<p>Esto no quiere decir que pueda existir cierto origen o beneficio como por ejemplo, relacionados con el lugar de origen, el domicilio constituido, y/o el capital.</p>
<p>La cuestión es que lo que tienen que saber es que la doctrina y la jurisprudencia argentina sostienen que las sociedades no tienen nacionalidad. Y a lo que se va a hacer referencia justamente va a ser a la constitución social, para lo cual siempre va a regir la ley del lugar del acto.</p>
<p>Para las formalidades y la constitución regular de una sociedad, no se va a meter en el ordenamiento argentino sino en el ordenamiento del lugar en el cual se constituyo la sociedad. No importa si existen o no sociedades de hecho en ese lugar, si hay una forma determinada, si hay que inscribirla o no, eso no nos interesa. Simplemente si una sociedad puede tener participación, que vamos a ver, aislada o permanente en la republica, deberá acreditar que ha sido constituida conforme el ordenamiento de origen.</p>
<p>Básicamente todas las sociedades que vimos son parecidas, y puede cambiar el tema de la administración, las mayorías, etc. La prohibición del legislador es que si existe una forma asociativa o societaria que confrontada con el ordenamiento del lugar de origen es regular pero acá en argentina es desconocida, va a ser válida pero se le van a aplicar los criterios de la máxima rigurosidad normativa. ¿Cuál es ese tipo societario en argentina? (el de la máxima rigurosidad). La sociedad anónima. De todas formas esta cuestión va a quedar a criterio del juez de contralor que es el juez administrativo, en este caso, si va a constituir domicilio en la republica argentina, será la IGJ, pero en principio es la sociedad anónima.</p>
<p>O sea que perfectamente uno podría tener una sociedad constituida en España, donde las sociedades unipersonales son validas, y operar en Argentina, pero con ciertas limitaciones o cuestiones.</p>
<p>La cuestión es así: Las sociedades constituidas en el extranjero pueden tener 2 alternativas para que opere en Argentina. Puede estar en lo que se llama un acto aislado, o sea participar en el ámbito comercial a través de un acto aislado, o con una actividad permanente.</p>
<p>El problema es que el concepto de acto aislado no tiene una definición positiva sino que es negativa. Esto en cuanto a la conceptualización. ¿Qué significa? Que un acto aislado va a ser toco acto que no sea permanente, la cual como definición doctrinaria no es buena, si es grafica, pero no es lo mejor. Y la otra alternativa a esta acción va a ser el emplazamiento en juicio. Esto parece una contradicción porque un juicio puede durar años. Entonces el concepto de acto aislado va a ser en el sentido de transitorio, por un lado, y por otro lado, la excepcional circunstancia de ser emplazado en juicio. Estar emplazado en juicio no quiere decir que sea un acto aislado porque necesariamente implica cierta permanencia, es decir cierta continuidad en el tiempo, pero no esta relacionado con el objeto social, es decir en una sociedad que comercial resaltadores, yo vendo un resaltador en Argentina, una sola vez y me fui. Lo puedo hacer. Si por este contrato soy llevado a juicio por incumplimiento, podre presentarme pero mi estadía en la republica no va a estar relacionado con el objeto social, que es la venta de resaltadores, sino que se va a deber a mi emplazamiento, a que me llevaron a tribunales. No esta relacionada con la actividad social en si. No hace al objeto social.</p>
<p>El concepto de acto aislado implica que yo, en forma no permanente, circunstancial, y transitorio, llevo adelante parte de mi objeto social, como sería el caso de compraventa de resaltadores. Vine a Argentina y vendí un resaltador. Si yo hago esto, y lo hago una sola vez, se va a considerar que esa sociedad constituida en el extranjero,  realizo un acto aislado. No necesita ningún tipo de formalidad al respecto.</p>
<p>Entonces, si es un acto aislado no me tengo que inscribir. Y lo mismo ocurre con el emplazamiento en juicio (estar demandado). Ojo, que no es lo mismo demandar que ser demandado. Si yo soy demandado es una consecuencia negativa no buscada, pero si uno demanda si puede ser una consecuencia buscada y que requiera cierta permanencia, por tanto, la ley habla no de emplazar en juicio sino de ser emplazado. Si uno acciona, si tiene que estar inscripto, y si uno es accionado, no tiene que estar inscripto.</p>
<p>Al ser demandado en juicio, no está relacionado con el objeto social, puede derivar de un accionar jurídico relacionado con el objeto social, como sería un incumplimiento de contrato, el resaltador no funcionaba, pero mas allá de eso, no es necesario estar inscripto.</p>
<p>En cambio, si parte del objeto social se cumple en la republica, si voy a tener que cumplir una serie de requisitos formales, o exigencias formales, como por ejemplo:</p>
<p>1ro y principal, acreditar la existencia de la sociedad, conforme las leyes del lugar de origen.</p>
<p>2do: Constituir un domicilio en la republica, y nombrar a un apoderado de la misma.</p>
<p>Por último, tendrá que justificar la necesidad de “crear una sociedad” para que cumpla parte del objeto social en Argentina.</p>
<p>Acá vamos a hacer una diferencia entre filial y sucursal, y la diferencia básicamente es que la filial tiene cierta autonomía económica, mientras que la sucursal no.</p>
<p>Se le van a aplicar lo dispositivo para la sociedad mas rigurosa que es la sociedad anónima, salvo que la empresa de tipo societario desconocido se asimile mas a la SRL o a la sociedad colectiva, por ejemplo, y por supuesto van a tener que llevar una contabilidad separada de la de la sociedad en el extranjero.</p>
<p>Para que tengan una idea, el 1er antecedente judicial de lo que era un acto aislado, es del año 1923, en donde los tribunales resolvieron que por ejemplo, vender una propiedad hipotecada implicaba un acto de permanencia de la sociedad. Esta actividad implicaba una permanencia. Entonces la sociedad, para poder gozar de la validez del acto debía inscribirse en el registro público de comercio.</p>
<p>Esto siempre va a depender de cuestiones muy particulares.</p>
<p>En el capítulo de sociedades extranjeras, en realidad después lo que hace, en 1 solo Art. (124?) el legislador lo que hizo fue justificar todo el tratamiento anterior, y estableció que las sociedades constituidas en el extranjero, pero que su objeto social total o parcialmente o principalmente tuvieran desarrollo en la argentina, van a ser consideradas sociedades en fraude a la ley, ya no como sociedades extranjeras sino como sociedades constituidas originalmente en la nación. ¿Qué significa esto? Que si yo tengo domicilio fiscal y lo constituyo en uruguay, por ejemplo, donde tengo una serie de beneficios fiscales, pero el objeto social, la actividad se desarrolla en argentina, como tengo domicilio en Uruguay, por ejemplo ganancias y bienes personales no pago. Si voy a pagar IVA o ingresos brutos. Pero el legislador sostiene que ¿cuál es el sentido de que te vayas a otro país a hacer una sociedad si en realidad el objeto social se hace principal o totalmente en Argentina? Hay una razón por la cual vos buscas evadir el ordenamiento jurídico argentino. Mayoritariamente es el ordenamiento impositivo. No causa ningún daño por si que una sociedad sea constituida en el extranjero salvo los efectos tributarios, en principio.</p>
<p>El mayor doctrinario que defendió o abogo por una teoría de las sociedades OFF SHORE, es decir este tipo de sociedades, fue el Dr. NISSEN.</p>
<p>&nbsp;</p>
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<p>&nbsp;</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p>Parcial Oral Coloquio. De a 4 o 5 personas. Agrupados por promedio. El examen va a ser de la misma naturaleza que venimos viendo. Se hacen un par de preguntas. Si saben mucho se van rápido.</p>
<p>Pueden preparar un tema pero no es la idea del Dr. Guzman, a mi no me molesta pero si lo preparan lo tienen que saber de arriba abajo.</p>
<p>Las preguntas son para todos. Si se hace una pregunta a alguien y no la sabe, se pasa al otro y este no puede decir que no la escucho, sino que tiene que responderla.</p>
<p>Los fallos van</p>
<p>Fallo alto los polvorines (según la vieja se menciona en el programa en la parte de este tercer parcial) El profesor cara de verga le dice: Lo importante es la interpretación de la disidencia y no de las mayorías o como se computan.</p>
<div>
<p>&nbsp;</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p>Sociedades Civiles</p>
<p>Profesor “ Actividad comercial, con fines de lucro, si es lo mismo, si no es lo mismo, y esto se puede relacionar directamente ahora si con sociedades de hecho, porque la comercialidad de una sociedad típica va a estar dada justamente por el tipo social, tenga o no actividad comercial, como el fallo de LOS POLVORINES que estamos en presencia de una sociedad que no era comercial, porque es un barrio cerrado, en cambio las sociedades de hecho la comercialidad si va a estar dada por el objeto, cosa que se unen directamente por ejemplo con las sociedades civiles, en donde la comercialidad podrá estar o no dada por el objeto. La sociedad civil no tiene que tener ningún tipo de registro por ejemplo.</p>
<p>Esto si en un litigio tiene muchísimo sentido.</p>
<p>Cosas importantes:</p>
<p>Régimen de constitución.</p>
<p>Régimen de responsabilidad.</p>
<p>Aportes.</p>
<p>Gobierno</p>
<p>Administración</p>
<p>Representación</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La sociedad civil esta definida en el Art. 1648 del CC “habrá sociedad cuando 2 o mas personas se hubiesen mutuamente obligado, cada uno con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”.</p>
<p>Si bien las sociedades civiles han perdido hoy gran parte de la importancia que tuvieron hasta la sanción de la 19.550, que impuso definitivamente el criterio de la comercialidad de la sociedad por la forma adoptada y no por su actividad, pues las explotaciones tradicionalmente consideradas como civiles (agropecuarias, mineras, educacionales, etc.) se realizan actualmente bajo las formas de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, no es exacta la afirmación de que las sociedades civiles han perdido toda vigencia, pues el ejercicio asociado de profesionales liberales se realiza por lo general dentro del marco del Código civil como sociedades civiles.</p>
<p>La misma ley 19.550 reconoce esta realidad al autorizar la actuación de sociedades civiles integradas exclusivamente por abogados o contadores para ejercer la sindicatura societaria,</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES CIVILES</p>
<p>1)      Son sujetos de derecho con personalidad distinta a la de sus integrantes.</p>
<p>2)      Pueden celebrarse por tiempo indeterminado.</p>
<p>3)      La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales si bien es ilimitada, no es solidaria sino simplemente mancomunada, es decir, que las deudas sociales se dividen en tantas partes iguales como socios tenga la sociedad. Los socios carecen del beneficio de excusión, al disponer el Art. 1713 del código civil que los acreedores de la sociedad son al mismo tiempo acreedores de todos los socios.</p>
<p>4)      Son en principio admisibles todo tipo de aportes.</p>
<p>5)      La administración de la sociedad se gobierna por las reglas del mandato y no por la doctrina orgánica que caracteriza al funcionamiento de las sociedades mercantiles.</p>
<p>6)      Todos los socios tienen a su cargo la administración y representación, salvo pacto en contrario, pero los restantes socios tienen derecho de veto sobre la actuación de cualquiera de los socios, que pueden ejercer hasta que la operación cuestionada sea ejecutada.</p>
<p>Diferencias con las sociedades comerciales:</p>
<p>a)      La sociedad civil regular debe ser constituida y modificada por escritura publica y no requiere publicaciones ni inscripciones en ningún registro publico. La Comercial debe ser inscripta.</p>
<p>b)      La sociedad comercial esta obligada a llevar un sistema de contabilidad para registrar las operaciones sociales. La sociedades civiles deben llevar la contabilidad en libros, con sus comprobantes correspondientes, para permitir la reconstrucción del giro social, pero sin estar sometida la contabilidad a requisitos específicos.</p>
<p>c)       En materia de responsabilidad de los socios, en las sociedades civiles regulares no existe solidaridad por las obligaciones sociales entre los socios salvo pacto expreso del contrato constitutivo, mientras que en las sociedades comerciales la solidaridad esta expresamente impuesta por la 19.550 para las sociedades de personas, siendo inoponible a 3ros el pacto en contrario.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Aportes:</p>
<p>En las sociedades civiles rige la mayor liberalidad en materia de aportes. Estos pueden consistir en obligaciones de dar y de hacer. En consecuencia todas las cosas o derechos pueden ser materia de aportes sociales, excepto el crédito por influencia (Persona que pone solo su influencia como aporte, por ejemplo, que es amigo del gobernador)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Responsabilidad:</p>
<p>Si bien los socios de las sociedades civiles regulares responden ilimitadamente sin beneficio de exclusión, tal responsabilidad no es solidaria, salvo expresa cláusula contractual.</p>
<p>Si embargo tal régimen puede quedar desdibujado por el Art. 1751 CC según el cual los socios responden por las deudas de los socios insolventes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Administración y representación:</p>
<p>El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios salvo que ellos hubieran nombrado uno o mas mandatarios, socios o 3ros.</p>
<p>Gobierno:</p>
<p>Puede establecerse como prinicpio general que las decisiones que tengan por objeto la modificación al contrato social, así como la realización de actos desvinculados al objeto social, la exclusión de socios o la incorporación de nuevos integrantes, requieren la decisión unánime de todos ellos.</p>
<div>
<p>En cuanto a las demás resoluciones, (actos de gestión, celebración de negocios extraordinarios etc.) ellas serán adoptadas por mayoría absoluta de los socios, reunidos en la forma que se haya previsto en el contrato social.</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
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		<title>Apunte &#8211; Debentures y obligaciones negociables &#8211; Derecho UBA</title>
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		<pubDate>Sat, 11 May 2013 13:42:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho - Abogacia]]></category>

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		<description><![CDATA[Para que no se compliquen a la hora de estudiarlo, yo ahora les voy a hacer un esquema bastante rápido pero tengan en cuenta que uds. en la ley a partir del 325 en adelante, van a ver todo lo que es debentures. Hoy no se aplica el debentures sino que se aplica la obligación [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Para que no se compliquen a la hora de estudiarlo, yo ahora les voy a hacer un esquema bastante rápido pero tengan en cuenta que uds. en la ley a partir del 325 en adelante, van a ver todo lo que es debentures.</p>
<p>Hoy no se aplica el debentures sino que se aplica la obligación negociable en la práctica. Hoy la ley de obligaciones negociables  (23.576). Lean la ley de obligaciones negociables. Van a ver que difieren algunas cosas arts. de debentures pero debentures es la base. Es lo que existe y la obligación vendría a ser como una especie. Genero y especie, pero básicamente es lo mismo.</p>
<p>No son bonos, ni acciones.</p>
<p>El debenture es un titulo de crédito que una sociedad, y que ahora vamos a ver quiénes pueden y quienes no, emite a efectos de contraer una deuda.</p>
<p>En la practica es así: Una empresa quiere crecer. Emite deuda. Los debentures son títulos de crédito y por lo tanto, como títulos de crédito, al momento de la ejecución, van a tener todos los requisitos que uds vieron en comercial, literalidad, titularidad, necesariedad. Entonces lo que va a ser el tenedor de un debenture es que va a ser un acreedor.</p>
<p>Entonces, lo que se hace es, yo por ejemplo no puedo contraer un crédito porque la tasa del banco es muy alta, no categorizo, no cumplo los requisitos, entonces emito debentures.</p>
<p>La ley, en el Art. 235 empieza, habla de quienes pueden. Las sociedades en comandita por acciones o las sociedades anónimas, que en forma publica o privada pueden emitir debentures. No habla de sociedades abiertas o cerradas por lo tanto se sobre entiende que ambas pueden. La realidad es que siempre, según el 325, el estatuto lo prevea. Esto significa que si en el estatuto constitutivo no lo permite, no lo voy a poder emitir, salvo aprobación unánime de toda la asamblea, pero en principio siempre tiene que estar establecido en el estatuto.</p>
<p>Las clases de debentures:</p>
<p>En cuanto a la moneda, pueden ser nacional o extranjera.</p>
<p>En cuanto a si son convertibles o no, van a ser, obviamente, convertibles o no. Esto significa que el debenture se convierta en acción. Esto significa que al momento del vencimiento, o al momento de determinada finalización del pago, (un debenture, como un titulo, tiene detallado, la entidad emisora, el valor, ahora les voy a decir los requisitos. El 336 habla del contenido que tiene que ser típico, o sea que si o si tienen que estar los contenidos del 336, como denominación y domicilio de la sociedad emisora, monto de la emisión, naturaleza de la garantía, nombre de la institución, fecha del acta… esto son los requisitos del 336 que si o si tiene que tener el debenture) y también puede llevar lo que se llama cupones que son los que son adheridos al título para el cobro de intereses, porque yo pacto un determinado debenture, una obligación, a determinada cantidad de años, con un interés determinado. Al finalizar la cantidad de años  puedo pactar, o intereses mensuales o al finalizar. Entonces, una vez finalizado, yo lo puedo convertir o no en acciones.</p>
<p>Y por otro lado, de acuerdo a la garantía que tienen, puede ser <b>garantía flotante</b>, que es eventualmente ante un incumplimiento, la garantía de ese titulo de crédito va a ser <b>todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros que tenga la sociedad</b>. Esto está en el Art. 327: La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, o una parte de ellos, de la sociedad emisora y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o a la anticresis, según el caso.</p>
<p>Entonces, debenture sujeto a garantía flotante, responde con todo. Con todo el patrimonio presente o futuro. O sea, a partir de la suscripción, o eventualmente las posteriores.</p>
<p>La otra es la garantía que es especial, que surge como si fuese una hipoteca, y en realidad es como una hipoteca, va determinado a un determinado bien específico que es registrable. Puede ser un buque, una aeronave, pero tiene que ser registrable. La garantía especial esta en el Art. 333: Dice que debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de la hipoteca, y se tomara razón de ella en el registro correspondiente. Son todos aplicables como si fuese una hipoteca per con la opción de constituirse por un máximo 40 años. Esto lo dice específicamente el Art. 333, y esto se debe registrar.</p>
<p>Luego tenemos la garantía común, que como si fuera los acreedores quirografarios (de concursos y quiebras). Los quirografarios están en el Art. 332.</p>
<p>Les marco los artículos porque en realidad la ley dice que si no se especifica  a que garantía va a estar sujeto, va a ser la flotante.</p>
<p>Entonces, en cuanto a la moneda, pueden ser nacional o extranjera, convertibles o no, y hay que especificar la garantía.</p>
<p>Los requisitos del debenture están en el Art. 336, si o si son típicos, o sea, todo lo que no este en el titulo de crédito que dice el 336, no es valido, como titulo de crédito.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>EFECTOS</p>
<p>¿Qué efectos tiene la entidad emisora?</p>
<p>El 1er efecto es el 329.</p>
<p>Art. 329: La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieran gravamen, (entonces administración y disposición de sus bienes por más que estén sujetos a gravamen) mientras no ocurra uno de los casos previstos en el Art. anterior. Estas facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro correspondiente.</p>
<p>Entonces: La entidad emisora posee la administración y disposición de los bienes aunque estos estuvieren hipotecados, por ejemplo por la garantía especial, pero estas facultades se pueden excluir o limitar.</p>
<p>Y ahora vamos a ver que esto se puede limitar cuando peligra la garantía para cobrar el debenture.</p>
<p>En realidad el debenture es la forma alternativa de obtener liquidez, sin irme a un banco o al sistema financiero. De todas formas ahora van a ver que en los debentures yo tengo que ir a un banco para hacer un contrato de fideicomiso y la forma de suscripción de los debentures es por medio de los bancos. En realidad por la ley de entidades financieras es el único habilitado y por el otro lado, hoy esto no es aplicable, no es que yo voy a buscar un debenture. Hoy está llamado obligaciones negociables.</p>
<p>El debenture es  un titulo de crédito y los intereses se pueden ir pagando a través de los cupones.</p>
<p>El Art. 336 dice, pueden llevar adjuntado cupones.</p>
<p>Pero hoy, la bolsa de comercio y y toda la legislación financiera no se rige por el Art. 325 al 360. Hoy tenemos la ley de obligaciones negociables o me voy a bonos, o me voy a lo que es acciones, pero no me voy específicamente a la ley de sociedades. La ley de sociedades, el 325 al 360, es lo genérico. Es la base. Pero después lo que usamos son las obligaciones negociables, y que cuando lo vean, la ley dice…con garantía flotante, con garantía especial, con garantía común, pueden o no ser convertibles, o sea, se remite al régimen de debentures. O sea, los Art. 325 al 360 de la ley de sociedades es la base pero en la práctica se rigen por otras. Por ejemplo pueden variar los plazos, por ejemplo en obligaciones negociables son de 5 años, las sociedades emisoras tienen que tener requisitos en cuanto a los balances, o sea, no cualquier sociedad puede emitir una obligación negociable. Lo que uno garantiza es que cuando entra al mercado, hay una transparencia porque ahí está la comisión nacional de valores que garantiza todas las cuestiones de la transparencia en cuanto a la suscripción, el prospecto y todo. Y aparte hay sanciones, si uno no cumple.</p>
<p>Una de las cosas que tienen que tener en cuenta es esto de la limitación de los 40 años en la especial, porque en el código civil no es de 40 años, pero se rige por los 40 años de la ley de sociedades, esta es la excepción.</p>
<p>Si les van a tomar esto, le van a decir por esta, y lo digo porque han tomado.</p>
<p>Otros efectos:</p>
<p>El efecto del 329, que es la administración.</p>
<p>El otro efecto es la disposición del activo, que esta en el 330, que en realidad lo mas importante es que tampoco podrán fusionarse o escindirse con otras sociedades sin autorización de la asamblea debenturista.</p>
<p>Acá requiere, así como la administración y disposición, los tenedores del debenture “no van a tener problemas”, en el 330, si se quiere transformar o escindir, o fusionarse, o dividirse pero no liquidarse, (la transformación o fusión es cuando por ejemplo se dividen sin liquidarse o se transforma el tipo social), en estos casos van a necesitar la aprobación de las personas que están en la asamblea debenturista, que ahora van a ver que son los tenedores de debentures. Otro de los efectos, voy a pasar a otro Art. que es por ejemplo el de reducción del capital, que es otra de las cosas que no pueden hacer, Art. 356: “La sociedad que ha emitido debentures solo podrá reducir el capital en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de ejecución forzosa. O sea, no puedo reducir mi capital si tengo debentures que todavía no han sido cancelados.</p>
<p>El Art. 357 (yo les estoy dando un panorama de los efectos mas importantes de la emisión con respecto a la sociedad) Habla de que la sociedad emisora no podrá recibir su propio debenture en garantía.</p>
<p>En este caso lo que pasaría es que deudor y acreedor se confundirían, y se estaría licuando el capital o seria “mentira” (x tema ventajas fiscales)</p>
<p>Otra de las cosas más importantes que tienen las obligaciones negociables son las ventajas impositivas que tienen para la empresa que los emite.</p>
<p>O sea, mientras voy a un banco y tengo que pagar ingresos brutos, iva y todo, el beneficio impositivo que obtengo en las obligaciones negociables son muy particulares, pero tienen ventajas impositivas.</p>
<p>Entonces si estoy emitiendo debentures y me los estoy comprando, ¿que estoy haciendo? Estoy lavando plata porque estoy pidiendo plata de mi patrimonio y la estoy comprando yo. Esta prohibido. Por eso uno de los efectos es el 357.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Volviendo a las garantías:</p>
<p>Exigibilidad de la garantía. Art. 328: Este habla de los supuestos, y es taxativo, o sea, si o si en esos supuestos son los que yo puedo pedir o exigir a la sociedad el pago de mi debenture.</p>
<p>1) (se considera que si no dice nada es la garantía flotante) No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos. Ahí exijo el pago de mi debenture. Exijo la garantía flotante.</p>
<p>2) Pierde la 4ta parte o más del activo existente al día del contrato de adhesión de los debentures. O sea que al mismo día de contraer pierdo un 4to de capital. Están vaciando la garantía. Entonces si vos me estas vendiendo el primer día esta parte del patrimonio (x la garantía flotante), ¿yo con que te voy a cobrar después? Es una forma de no defraudar a los titulares de los debentures.</p>
<p>3) Incurre en disolución voluntaria, forzosa o quiebra. En estos casos puedo pedir la exigibilidad de la garantía.</p>
<p>4) Cese del giro de los negocios. Obviamente si la empresa decide no continuar con su giro, yo puedo pedir la garantía, o sea la exigibilidad de la plata.</p>
<p>Este caso es en los casos en que obviamente el plazo no está cumplido.</p>
<p>El Art. 334 habla de los convertibles, que ya lo vimos, y que la diferencia es que si se convierte en acciones, o sea, al finalizar el debenture se va a convertir en acciones, con los privilegios que hayan sido pactados en el debenture. Recordar los accionistas con o sin privilegios, derecho a voto, derechos políticos etc.</p>
<p>Los títulos:</p>
<p>Con respecto al contenido, que ya lo vimos, es el 336, y en cuanto a la forma, pueden ser nominativos o al portador, y endosables o no endosables. Esto es muy parecido a lo que ya vieron como títulos de crédito, se endosa, y estos deben ser inscriptos dentro del libro que lleva la sociedad. Si yo lo endoso, lo notifico y lo tengo que inscribir.</p>
<p>Recordar que desde que se notifica, produce sus efectos.</p>
<p>La emisión:</p>
<p>El 337 habla de la emisión que puede dividirse en series, esto es por el tema de los números, ya que uno de los requisitos es que tengan número de serie, bajo que garantía, etc.</p>
<p>La prohibición y lo que tienen que tener en claro es que no pueden emitirse nuevas series, con respecto a determinada garantía, hasta que no estén canceladas las otras.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>¿Cómo funciona a la hora de emitir debentures?</p>
<p>Una sociedad va a emitir debentures.</p>
<p>Se llama sociedad emisora que va a realizar un contrato de fideicomiso con el banco, que por la ley de entidades financieras, y por la ley de obligaciones negociables, debe ser un banco. (por una cuestión de transparencia y porque está sujeto a responsabilidades.</p>
<p>Va a celebrar un contrato, por lo tanto el banco va a ser el fiduciario, y después vamos a tener de este lado los que quieren tomar los debentures.</p>
<p>“La sociedad que decida emitir debentures debe celebrar con un banco un fideicomiso, en el cual este tome a su cargo (otra vez el 338 habla de lo que tiene que hacer el banco al momento de emitir debentures) la gestión de las suscripciones, el contralor de las integraciones y depósitos, la representación necesaria de futuros debenturistas, y la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo a las disposiciones.</p>
<p>Esto significa lo siguiente: La sociedad emite debentures, y el banco es el encargado de la suscripción (que va a contener lo que se llama prospecto, que significa según el Art. 340, “en los casos en que el empréstito se ofrezca, la sociedad deberá confeccionar un prospecto, que es como si fuese la oferta en la cual va a decir las especificaciones del Art. 336, que es que tipo de garantía, que tipo de interés, plazo, actividad de la sociedad y su evolución, nombre de los directores y síndicos, y el resultado de los últimos 2 ejercicios, si no tiene una menor antigüedad, para que el inversor pueda saber cual es el capital societario y la evolución de la sociedad. También habla de los directores y síndicos por su responsabilidad. Por eso los directores y los fiduciarios, que va a ser el banco, y los síndicos, son solidariamente responsables por la exactitud de los datos contenidos en el prospecto. Si hay algún error en los balances, en la actividad o cualquier error en el prospecto, (el prospecto son las condiciones por las cuales yo voy a suscribir) esta acarrea la responsabilidad de toda la sociedad. Esto es importante.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Forma y requisitos del contrato:</p>
<p>Este contrato se hace por <b>instrumento publico</b>, la forma es el Art. 339, dice que la forma es por instrumento publico <b>y debe inscribirse</b>.</p>
<p>Los requisitos hablan de lo que tiene que contener la forma. Los balances, sus resultados, los domicilios etc.</p>
<p>En cuanto al banco, este actúa como mandatario, es un fiduciario y tiene sus obligaciones, por lo tanto es como un representante de todos los que van a comprar debentures. Los que van a suscribir.</p>
<p>O sea, por un lado tenemos que yo tengo que vigilar por el prospecto, o sea, la suscripción, pero por otro lado tengo que hacer cumplir los derechos que tienen los debenturistas.</p>
<p>Cuando habla del 344, que dice facultad del fiduciario como representante, el fiduciario es el representante legal del debenturista, por lo tanto tiene todas las facultades del mandatario general, y de los especiales que están en el CC. Esto significa que además, de ser representante en cuanto a la veracidad y la exactitud del prospecto, va a ser como un mandatario porque el que compra un debenture lo hace a través de una emisión bancaria.</p>
<p>Facultad del fiduciario con respecto a la sociedad deudora, esto sale por el 345. Por ejemplo algunos de los incisos son: revisar la contabilidad, fijarse si las garantías están en orden, fijarse en cuanto al patrimonio. Una de las cuestiones más importantes es la suspensión del directorio, por ejemplo cuando no se pagaron los intereses pactados o cuando hay un problema en el patrimonio y / o se produce un vaciamiento.</p>
<p>Pero una de las cuestiones más importantes es pedir la suspensión del directorio.</p>
<p>Esto funciona así: Una vez que yo tengo el prospecto, suscribo e integro. Hasta ahí el representante que es el banco cumplió su cometido.</p>
<p>Después pueden elegir a otro fiduciario o a otro representante, lo que se llama la asamblea de debenturistas.</p>
<p>Básicamente el banco solamente hasta la suscripción e integración. Después se puede elegir a otro que represente los intereses de los debenturistas.</p>
<p>Caso de quiebra. El fiduciario, en este caso, el banco, supongamos, tiene que ser liquidador coadyuvante.</p>
<p>Liquidador coadyuvante: Cuando una sociedad se liquida, se hace el pasivo, el activo y todos los demás rubros, liquidador coadyuvante es que tiene que permanecer y tiene que estar como si fuese un liquidador mismo de la sociedad, representando a los debenturistas. Actúan como liquidadores también.</p>
<p>El Art. 352 son los 2 supuestos en los que forzosamente la sociedad se disuelva. “En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos, estos serán exigibles desde el día en que se hubiese resuelto la disolución y tendrán derecho a su reembolso y al pago de los intereses”. Esto significa que una vez se disuelve, yo tengo derecho a ejercer desde este momento y no hasta el plazo que tenia originalmente el debenture. Si yo tenía plazo en el 2010 y en el 2005 se disuelve, (no se liquida, se disuelve) tengo derecho a exigir el pago.</p>
<p>¿Cómo funciona la asamblea? Este funcionamiento lo marca el 354. La asamblea debenturista es presidida por un fiduciario (no se confundan de fiduciario el banco fiduciario de los debenturistas porque son distintos. Hasta la suscripción e integración el banco puede ser fiduciario, y después lo puede ser un debenturista) (hablamos de fiduciario como representante legal que va a representar los intereses de los debenturistas en un caso, en un caso representa los intereses de los debenturistas para con la sociedad, y a su vez tiene la facultad de pedirle a la sociedad determinadas cosas para garantizar el crédito al debenturista, y en este caso es un fiduciario que puede o no ser el banco, que tiene a cargo las mismas responsabilidades, pero puede ser otra persona)</p>
<p>Art. 354: Normas para funcionamiento y resoluciones de la asamblea: La asamblea de debenturistas es presidida por fiduciarios y se regirán por si constitución, funcionamiento y mayorías por las normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima. Competencia: Corresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios, y demás asuntos que le competa decidir, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Convocación: Será convocada por la autoridad de contralor y en su defecto por el juez, a solicitud de alguno de los fiduciarios o de un número de tenedores que representen el por lo menos 5% de los debentures adeudados. Modificaciones de la emision: La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del empréstito con las mayorías exigidas por la asamblea extraordinaria de la sociedad anónima. No se podrá alterar condiciones fundamentales de la emisión salvo que hubiere unanimidad.</p>
<p>Entonces: Es un órgano distinto al de la sociedad. Por eso se llama asamblea de debenturistas. Hasta la emisión y suscripción, va a estar a cargo de un banco, por cuestiones de legalidad. Posteriormente a la suscripción, puede se un debenturista el que va a tener esas facultades, y va a poder si o si regirse por esas normas. O sea, si esta el 5% de los debenturistas, pueden pedir, tienen facultades que son propias que van a ser ejercidas como en su oportunidad como lo ejerció el banco.</p>
<p>De la emisión a la suscripción, es el banco. Después de la suscripción, puede seguir siéndolo el banco o puede ser otro, que no sea banco.</p>
<p>El banco va a garantizar que esto se siga pagando. Va a ver si el prospecto se cumple, si los estados contables están bien, luego se emiten los debentures, suscriben y después para la ejecución de los intereses puede haber una asamblea de debenturistas que se van a regir por el 354.</p>
<p>El Art. 355, habla de la obligatoriedad de las decisiones de esa asamblea, que van a ser obligatorias para todos, y salvo alguna impugnación que puede llegar a haber.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Régimen de responsabilidad:</p>
<p>Art. 358 y 359 es el régimen de responsabilidad.</p>
<p>Los directores de la sociedad emisora son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta sección produzca al debenturista.</p>
<p>No todas las violaciones. Hablamos de los casos del 338, en los cuales se puede exigir la garantía, en el caso de quiebra, en caso de disolución, o de la prohibición del 357, es decir, todo lo que la sociedad emisora tienda a hacer para perjudicar los derechos, como falsear los estados contables, el prospecto, va a ser solidaria e ilimitadamente responsable.</p>
<p>Ahora, también está la responsabilidad del fiduciario, el banco hasta la suscripción (o para o sigue), que no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones. Sus funciones son las del 344 y 345. O sea, en este caso dice dolo o culpa grave. Como demostrás la culpa o el dolo grave en esto, es muy difícil, y mas que no dice en el desempeño del bueno hombre de negocios, sino que dice en sus funciones, y las funciones pueden estar acotadas como ya lo vimos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Obligaciones negociables</span></b> es una ley que van a tener ver, el régimen que tienen que saber básicamente es el debenture, pero yo les dey 2 o 3 items que son las diferencias básicas, que aumentan la obligación negociable.</p>
<p>Por ejemplo en el debenture habla de que pueden emitirlo las sociedades por acciones o la sociedad anónima, y en las obligaciones negociables la ley 23.576 (o 23.566) lo amplia, obviamente a sociedad por acciones, a cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de sociedades por acciones constituidas en el extranjero.</p>
<p>Con respecto a la emisión, pueden ser emitidas al portador, endosables o no, son nominativas, y en el Art. 31 que habla de esto, (la ley no la tiene que saber, léanla por el régimen básico del debenture, pero fíjense que les estoy dando las diferencias, que son cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país, sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, puede que no requiera expresa autorización del estatuto, y uno lo puede hacer por vía de asamblea general ordinaria, obviamente que si el estatuto lo prohíbe no lo va a poder hacer, pero si no dice nada pueden hacerlo por Asamblea general.</p>
<p>Pueden emitirse con diversas clases, las garantías van a ser las mismas, garantía común, garantía flotante y garantía especial.</p>
<p>Pueden ser convertibles o no en acciones, y el Art. 11 habla del derecho de preferencia y acrecer de las obligaciones convertibles.</p>
<p>Después el resto es básicamente lo mismo.</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Lo mas importante, lo de ventajas impositivas, les van a preguntar cuales son las diferencias en las ventajas impositivas, con respecto, por ejemplo, a tomar un crédito. Las ventajas de los debentures. Son ventajas para la sociedad emisora, y en realidad también son ventajas para las que toman los debentures, pero depende de quien lo toma porque si hay una persona física y no hace declaración jurada, puede que no le afecte.</span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">O sea, como todos deben saber, si pido un crédito, yo lo pongo en el pasivo y el pasivo no me genera, al momento de computarse los datos, un crédito fiscal, al contrario. O sea, tiene ventajas por las cuales yo no pago cierto impuesto porque le estoy prestando plata a otro. </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Pero digamos que para la sociedad que lo emite tiene ventajas por supuesto impositivas. </span></b></p>
<p>Ley: (<b>Art. 35.</b> — Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y transferencia de las obligaciones negociables a las que se refiere la presente ley. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.</p>
<p>Asimismo estarán exentos del impuesto de sellos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente.)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Otro tema:</p>
<p>Transformación:</p>
<p>Transformación, escisión, fusión son formas alternativas que tiene una sociedad de cambiar de tipo social, disolverse sin liquidarse. Son las alternativas que tienen las sociedades frente a distintos cambios económicos, y la ley establece regímenes.</p>
<p>Uno es a transformación. Esta en el Art. 74 en adelante. Es cuando una sociedad adopta otro tipo, que esta previsto por la ley. Esto es de una sociedad comandita por acciones, se transforma a una sociedad anónima. Esta es la base. No tiene mucha ciencia.</p>
<p>Hay un régimen de responsabilidad que es importante, que lo establece en el Art. 75 y 76. El 75 habla de la responsabilidad anterior de los socios. Anterior a la transformación. La transformación no va a modificar la responsabilidad solidaria e ilimitada aun cuando se trate de obligaciones que asumieren con posterioridad. Esto significa, yo contraigo la deuda antes de la transformación, pero luego de la transformación sigo siendo solidaria e ilimitadamente responsable.</p>
<p>Y por las obligaciones, si a razón de la transformación existen socios que asumen (un nuevo socio), la responsabilidad ilimitada, esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación.</p>
<p>Requisitos: El Art. 77 habla de los requisitos de la transformación. Sepan básicamente por lo menos estos 3:</p>
<p>1) <b>Que tiene que haber un acuerdo unánime de los socios</b>, salvo pacto en contrario, o en algunos tipos societarios que lo establezcan expresamente como puede ser en una SRL.</p>
<p>2) <b>Confección de un balance especial</b>. Esto lo tienen que saber. Tiene que haber un balance especial, con una fecha que no exceda un mes al acuerdo de transformación. Acá se va a hacer, obviamente un acuerdo de transformación en el cual el balance tiene que ser especial para ese caso. Balance especial para el caso de transformación, que debe ser puesto a disposición de los socios en la sede con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. (al acuerdo de transformación).</p>
<p>3) Obviamente el acta de instrumento de transformación y la publicación por un día en el boletín oficial.</p>
<p>4) La inscripción con copia en el registro del balance firmado y estas inscripciones deben der ordenadas y ejecutadas por el juez a cargo del registro publico de comercio.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En los supuestos que no exista unanimidad, en el momento de la transformación, los socios pueden ejercer el derecho de receso, que significa retirarse de la sociedad, sin que ello signifique exonerarme de las deudas ya contraídas y con vencimiento a plazo. Este derecho se tiene que ejercer 15 días antes del acuerdo de transformación, salvo que se establezca lo contrario.  Obviamente que si estamos hablado de una persona que se va porque no quiere transformarse, se le va a reembolsar, y los socios van a garantizar solidaria e ilimitadamente el reembolso.</p>
<p>En cuanto a la preferencia de los socios, esta transformación no afecta a la preferencia que tenían antes los socios.</p>
<p>Esto es importante:</p>
<p>El 80 y 81:</p>
<p>Rescisión de la transformación: Este acuerdo social de la transformación puede ser dejado sin efecto, mientras esta no se haya inscripto. Si hay una publicación lo que se hace es, debe procederse conforme a lo establecido en el 81. Esto significa que yo me puedo arrepentir pero si ya lo publique, es mas complicado, ya que tengo que republicar la caducidad de la transformación.</p>
<p>Puedo arrepentirme si no lo publique. Antes de inscribirlo.</p>
<p>La publicidad y la inscripción son 2 pasos distintos.</p>
<p>Art. 81: Caducidad del acuerdo: El acuerdo de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribiera en el registro, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los tramites de la autoridad. En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.</p>
<p>Los administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.</p>
<div>
<p>Entonces: Transformación: Transformamos el tipo societario, hay un régimen de responsabilidad y las obligaciones contraídas anteriormente con vencimiento posterior, o al revés, si los socios que son originarios y se van a transformar, siempre son garantizados o responsables solidaria e ilimitadamente.</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
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		<title>Apunte &#8211; Sociedades &#8211; Derecho UBA</title>
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		<pubDate>Thu, 09 May 2013 13:41:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Las sociedades siempre han sido definidas como, entre otras cosas, elementos de concentración del capital. Las sociedades cooperativas son instrumentos pensados o diagramados, que utilizando la estructura de una sociedad comercial, pero sin el elemento determinante de la comercialidad, que es el ánimo de lucro, y si con una faz solidaria. Entonces son sociedades con [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Las sociedades siempre han sido definidas como, entre otras cosas, elementos de concentración del capital.</p>
<p>Las sociedades cooperativas son instrumentos pensados o diagramados, que utilizando la estructura de una sociedad comercial, pero sin el elemento determinante de la comercialidad, que es el ánimo de lucro, y si con una faz solidaria.</p>
<p>Entonces son sociedades con estructuras societarias comerciales pero cuya finalidad dista radicalmente de la comercialidad. Son sociedades cooperativas.</p>
<p>El objeto de cualquier sociedad cooperativa, más allá del objeto que haya sido determinado en su estatuto, va a ser fomentar la solidaridad y ayuda mutua de los asociados (Atención: Estoy diciendo asociados y no socios), fomentando, entre otras cosas, la educación cooperativa y mutualistica.</p>
<p>El objeto mediato no va a ser, a diferencia de las sociedades comerciales, el ánimo de lucro, sino la cooperación y ayuda mutua de los asociados, por eso vamos a estar hablando de sociedades cooperativas, y que participan en el 99% de su estructura, de las mutuales.</p>
<p>Tanto es así que el órgano de contralor de la administración, que va a tener un peso y una injerencia mayor de lo que tiene el órgano estatal respecto de las sociedades comerciales, se llama INAES.</p>
<p>INAES: Instituto nacional de asociativismo y economía social.</p>
<p>Antes pertenecía al poder ejecutivo, ministerio de hacienda, pero hoy día pertenece al ministerio de desarrollo social.</p>
<p>Y, en este sentido va a tener una injerencia mayor por parte del estado en la estructura de organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas, por un lado, y justamente como lo fundamental es fomentar el interés social de esta estructura, y no de los privados necesariamente, en algunas cuestiones van a ser mas flexibles en comparación con las sociedades comerciales.</p>
<p>Es decir, vamos a estar hablando también de sociedades, que son personas jurídicas y tienen los atributos de la personalidad que se ven para sociedades comerciales, e incluso tienen la misma organización en cuanto a órganos de administración y de representación, órgano de gobierno y órgano de fiscalización, pero con otro tipo de facilidades.</p>
<p>En 1er termino vamos a estar hablando del famoso acto cooperativo.</p>
<p>Este acto cooperativo van a ser todos los actos llevados a adelante, todas las actividades entre la sociedad cooperativa y sus asociados (repito que esta diferenciación entre asociados y socios, no es caprichosa, porque el asociado conlleva una involucración de otra manera para con la sociedad, y por otro lado porque el concepto de socio esta íntimamente ligado a las ganancias, y en este caso las sociedades cooperativas no van a tener ganancias, pero que esto no quiere decir que no haya un beneficio económico como cuando vimos con la unión transitoria de empresas o la asociación de colaboración empresaria)</p>
<p>Entonces, la sociedad cooperativa va a estar formada por los mismos atributos que tiene la sociedad comercial, con algunas diferencias.</p>
<p>Por ejemplo las sociedades comerciales tienen un objeto preciso y determinado, y la sociedad cooperativa también, pero a diferencia de las 1ras, que van a tener un capital social fijo, que podrá oscilar el patrimonio social pero nunca por debajo de lo que es el capital social, las sociedades cooperativas no van a tener un capital social fijo, sino que por el contrario, va a ser variable. Y esta variable o la oscilación de la variable corresponderá tanto al ejercicio societario como al ingreso o egreso de sus asociados. Por una cuestión técnica si van a coincidir en cuanto al mínimo de personas integradas, que en este caso no van a ser de 2 sino de 10. La excepción a este mínimo requerido por la ley va a ser la federación de cooperativas, que es que una cooperativa se puede asociar con otra, y van a ser cooperativas de 2do grado. Y si las cooperativas de 2do grado se asocian entre si, van a ser cooperativas de 3er grado. Esto es justamente buscando facilitar la integración de todas las cooperativas a nivel nacional, para poder extender el cooperativismo y mutualismo social.</p>
<p>Es importante que cada provincia y cada jurisdicción va a tener una delegación del INAES pero todas las autorizaciones van a estar en cabeza de INAES nacionales.</p>
<p>La diferencia de las sociedades comerciales en que cada jurisdicción manejaba su registro público de comercio, acá vamos a responder siempre al órgano de carácter nacional, y además, para poder funcionar, vamos a requerir una autorización especial. No solamente voy a tener que cumplir con todas las formalidades previstas en la ley para una sociedad cooperativa, sino que además voy a tener que conseguir la autorización, en este caso del INAES, para poder funcionar, cosa que en las sociedades comerciales no sucede. Si yo no tengo o no cumplo con las formalidades, a lo sumo va a ser una sociedad de hecho, o constituida irregularmente.</p>
<p>Una sociedad cooperativa, por su estructura, no va a poder ser concebida como sociedad de hecho, porque hay una injerencia estatal con mayor presencia, mas marcada que en el caso de las sociedades comerciales.</p>
<p>Otra de las facilidades que otorga la ley para las sociedades cooperativas, por ejemplo, es que desde el momento de la suscripción, de las cuotas sociales, o acciones, yo voy a estar obligado simplemente a integrar el 5% del capital, y voy a tener un plazo de 5 años para poder integrar la totalidad o el saldo restante del capital suscripto, mientras que en las sociedades comerciales el capital a integrar es del 25% y 2 años para integrar el 75% restante.</p>
<p>En las sociedades cooperativas van a ver que hay un objeto de principio determinado, hay un reglamento, van a tener un órgano de administración que va a ser llamado consejo de administración, un órgano de gobierno, y a diferencia de las sociedades comerciales el plazo de duración es ilimitado. No hay que poner un plazo determinado al inicio, lo que tiende a facilitar el facilitar el funcionamiento de la sociedad.</p>
<p>En cuanto a lo que hace al órgano de gobierno, va a estar formado por todos los asociados con la particularidad de que independientemente del número de cuotas sociales que tenga cada asociado, todos van a representar o van a tener el mismo poder político y por otro lado económico. Independientemente de las acciones que tenga, siempre voy a tener 1 solo voto, justamente por el concepto solidario y de cooperación, y por lo tanto la ley va a evitar cualquier tipo de privilegio o preferencia política o económica.</p>
<p>La gracia de la “renta” por decirlo de alguna manera, la ganancia o el sentido de estar en una sociedad cooperativa es utilizar la propia cooperativa como medio de producción.</p>
<p>Hay casos donde el sector privado tiene poco lucro o poco sentido montar una estructura económica, porque por ejemplo tengo que poner 300 km de cable de luz, para 300 casas, recién voy a recuperar lo invertido en 50 años, entonces, en estos lugares donde el servicio por supuesto es necesario, se forma una cooperativa. Esta cooperativa va a estar utilizada por ejemplo, por el estado provincial o municipal, y los usuarios. Yo para poder llevar adelante estos actos cooperativos, puedo ser asociado o un 3ro, no asociado. Y esto tiene una pequeña repercusión en el diagrama interno de la cooperativa y en cómo va influyendo en las ganancias, o en los beneficios económicos, pero eso es otro tema. Lo que hay que saber es que justamente la diferencia de lo que ocurre en una sociedad comercial donde hay un affectio societatis determinado, en donde según el grado de persona o capital, va variando, en las sociedades cooperativas, por necesariedad, la presencia y la utilización de la herramienta, o sea, que la cooperativa como es imprescindible. No tiene sentido que yo sea socio de una cooperativa y no utilice esa herramienta (las instalaciones por ejemplo).</p>
<p>Por dar un ejemplo, (por mas que después lo vayamos a ver mas aplicado al concepto de excedente repartible y de retorno): Hay una cooperativa de combustible. Presta un servicio a todos los asociados. Cargar combustible en esa estación era mas barato que cargar en otra estación de servicio, para los asociados. Entonces, mi ganancia, era ir y utilizar esa estación de combustible, y además a la cooperativa le da una rentabilidad determinada, y además a mi como asociado me sale más barato. Entonces, genera el beneficio para el asociado, el beneficio para la sociedad cooperativa y que además la cooperativa, como cualquier otro podía usarla, obtenía otra diferencia económica más.</p>
<p>Entonces si yo soy asociado, la sociedad no me va a repartir a mi dinero, no va a darme ganancias del resultado del ejercicio, así no funciona la sociedad cooperativa. Entonces de nada sirve que yo sea asociado, si yo no la utilizo la sociedad cooperativa. Yo tengo que estar ahí, y hacer el uso, ahí está la verdadera ganancia a nivel de asociado.</p>
<p>Lo importante en este sentido es, la sociedad cooperativa no le va a deber absolutamente nada a sus asociados.</p>
<p>En el caso que la sociedad se disuelve y se liquida, el asociado renuncia a los aportes, que van a estar destinados a un fondo justamente para fomentar la educación cooperativa y mutualistica.</p>
<p>Es decir, yo individualmente me voy a beneficiar en la medida en que a la sociedad cooperativa le vaya bien. Es imposible que yo, como asociado, tenga un beneficio si a la cooperativa le va mal. Y esto es justamente porque la cooperativa no reparte dividendos. La cooperativa, lo que hace, por ejemplo, es en base a la diferencia entre el precio de costo de un servicio y el precio de venta, y lo primero que va a hacer es asignar esos excedentes a las reservas obligatorias o legales, las voluntarias, al fomento de cuestiones operativas, un fondo para de seguridad para el funcionamiento de la cooperativa, y nada mas. Después vera como mejora o como se retroalimenta con esas ganancias, pero no se le va a dar las utilidades a los asociados, salvo que egrese de la cooperativa. Tal es así que al momento de que se disuelve y se liquida la sociedad cooperativa, serán realizados los activos, se cancela el pasivo, y si hay activos o bienes remanentes, se lo da al estado, para fomentar las cooperativas.</p>
<p>Fíjense como es esta situación que las sociedades cooperativas, si bien pueden tener un cambio de objeto social, como ser cooperativa de vivienda o industria o de trabajo, tienen vedada la transformación. La transformación es el cambio de tipo social.</p>
<p>Hacemos un paréntesis: La transformación es el cambio de tipo social. Es donde una sociedad regular siempre, cambia por ejemplo de SRL a SA, o a Sociedad Comandita o lo que fuera, pero siempre dentro de las sociedades comerciales. La sociedad cooperativa tiene vedado o esta impedida de transformarse, porque si se sale del tipo social cooperativo, necesariamente, por prescripción legal tendría que pasar a una sociedad comercial, y esto esta prohibido. Y de hecho se pueden asociar a sociedades comerciales, por ejemplo se asocia una sociedad cooperativa a una SA, siempre y cuando a ojo y criterio de la autoridad, que es el INAES, no desvirtúe esta asociación, la finalidad cooperativa.</p>
<p>Volviendo: Lo importante es, por un lado el acto cooperativo, que son todos los negocios que son llevados por esta idea de bienestar general, social, etc, y esto se traduce a través de 2 items que van a estar obviamente individualizados contablemente que son el excedente repartible y el concepto de retorno.</p>
<p>El excedente repartible es justamente la diferencia entre el costo de un servicio que se presta, <b>por eso la ley habla de organizar o prestar servicios y no comercializar bienes o servicios, </b>porque la sociedad cooperativa no va a estar comercializando en sí.</p>
<p>Esta diferencia entre el costo y el precio, es el excedente repartible. Que es lo que la sociedad cooperativa va a repartir, pero no a sus asociados, sino asignando a cada uno de estos ítems que yo mencionaba, como fondo de reserva fondo de educación, fondo de aporte de previsiones cooperativas, y se va a retroalimentar.</p>
<p>Un ejemplo básico seria, si yo tengo una cooperativa de viviendas, y vamos a ver como vamos a hacer para comprar mas terrenos para repartir con los asociados. O como podemos comprar mas material. No es que al cierre del ejercicio, el asociado Juan Perez, por su participación, va a tener derecho a $5.000. Después como se lleva esto adelante es otro tema, que en la practica es bastante complejo porque como las sociedades cooperativas tienen una serie de beneficios impositivos muy importantes, se han llevado adelante emprendimientos comerciales bajo la faz de sociedad cooperativa. Cuestiones farmacéuticas, educativas, colegios, que cobran una cuota social y en realidad en que estamos, ¿en una sociedad cooperativa o en una sociedad comercial? Según como se pagan los salarios… en fin, todo un tema bastante complejo.</p>
<p>Y el retorno va a estar dado justamente, en la medida de la utilización que haga el asociado, de la sociedad. Es proporcional. Cuanto mas yo utilice la sociedad cooperativa, mayor va a ser mi beneficio.</p>
<p>También para muchos autores, sostienen que el concepto de retorno va a estar dado no tanto por la utilización de los asociados, sino el beneficio que obtenga la cooperativa con 3ros no asociados. En este caso es lo mismo porque el excedente repartible responde a la misma naturaleza. Lo que tienen que tener en claro es que no va a haber distribución o una asignación de recursos entre los asociados, traducidos en dinero.</p>
<p>Estos son 2 conceptos importantes.</p>
<p>Sociedad comercial, sociedad anónima, yo voy una vez por año, voy a la asamblea o no, y a los 4 meses paso y retiro el cheque con mis dividendos.</p>
<p>Si yo soy asociado de una cooperativa, esta conducta pasiva no se da. Seré asociado, podes llegar a obtener otro tipo de beneficios, tipo fúnebres, u hoteleros, pero lo gracia es esta relación reciproca entre el asociado y la cooperativa.</p>
<p>¿Cómo funciona el órgano de gobierno? Partamos de la base de que todos tenemos el mismo poder de participación político y económico, y las asambleas siempre van a ser asambleas ordinarias, es decir, a diferencia de lo que ocurría con las sociedades comerciales en las que hay ordinaria y extraordinaria que dependían de la materia y la competencia de la asamblea para decidir cuestiones, en el caso de las cooperativas el carácter de ordinario y extraordinario de las asambleas va a depender del momento o la época del año o en la sucesión que se den las asambleas. La 1ra asamblea del año siempre va a ser ordinaria y va a ser competente para absolutamente todos los casos que pueden ser tratados, mientras que si hay una segunda o sucesivas asambleas, a lo largo de ese mismo periodo o ejercicio, van a ser asambleas extraordinarias. Tal es así que para la convocatoria, también se hecha mano a esta idea de participación constante, por ejemplo, no va a haber una publicación de edictos como ocurre en las sociedades comerciales, mejor dicho, si hay una publicación de edictos pero no es en un diario. La publicación o la noticia de la asamblea, va  ser en la sede social. Estoy en un pizarrón, al lado de la comisión directiva, o el consejo de administración, que dice:” 2 junio de 2011, 22hs, asamblea ordinaria”, Y CON LA ORDEN DEL DÍA QUE ESTO ES OBLIGATORIO PORQUE SINO SERIA IMPOSIBLE SU TRATAMIENTO. Y así como en la 1er convocatoria tiene que estar presente la mitad mas 1 de los asociados, en 2da convocatoria, que puede ser simultanea, por supuesto, y se tiene que dejar al menos 1hora entre la 1er convocatoria y la 2da, se va a llevar adelante con el numero de asociados que se haga presente. Es decir, baja sensiblemente el nivel de quórum en este sentido.</p>
<p>La mayoría, y esto es una gran diferencia, para aprobar las mociones que se produzcan, va a ser una mayoría simple, es decir, no se va a requerir una mayoría absoluta. Esto también facilita que se adopten medidas determinadas en la sociedad cooperativa. Porque generalmente las sociedades cooperativas están pensadas para que de abundante convocatoria, tal es así que esta previsto la posibilidad de delegados cuando una cooperativa tenga mas de 5000 asociados, va a haber delegados, porque lo que se quiere es fomentar que sean concurridas.</p>
<p>La única excepción a este principio es que cuando se adopten medidas o mociones que modifiquen el contrato social, cambio de domicilio fuera de la jurisdicción, cambio de objeto social, fusión, escisión, se va a requerir una mayoría especial equivalente y superior al 2/3 de los asociados. Atención que no solamente estamos hablando de una mayoría distinta, sino que además la base de cómputo o de cálculo de mayorías. Por primera vez vamos a hablar de asociados, y no del capital y participación que tenga cada asociado. Esto es en consonancia con lo que venimos hablando.</p>
<p>Entonces para las decisiones que adopten cambios del contrato, cambiar por ejemplo el objeto, necesito una mayoría de 2/3. No mayoría absoluta o más. Y esta mayoría se va a computar en cabeza de los asociados. No importa cuál sea la participación en cuanto acciones o cuota social tenga cada uno. Recuerden que en la sociedad comercial todo es en base al capital que yo tengo.</p>
<p>Y en el resto de mociones, y que no modifiquen el contrato social, la mayoría es simple. Suponiendo que somos 10, yo tendría que tener 6 contra 4 para aprobar en una sociedad colectiva. Acá, tengo 3 contra 2, y el resto se abstiene, ya esta, queda aprobada. Es por mayoría simple. El que obtiene más votos.</p>
<p>El sistema de publicidad también es una gran diferencia. No se publican edictos en la forma convencional, que es a través de un diario, sino en la sede social.</p>
<p>Y lo último que establece la ley es un mínimo de 15 días de anticipación.</p>
<p>Por supuesto, quienes sean los consejeros, o sea los administradores, van a tener vos y voto en la medida que no traten sus propios asuntos o no tengan un interés, y si alguno tiene un interés contrario, tiene que hacerlo saber y abstenerse de votar.</p>
<p>El órgano que va a ejecutar las decisiones es el consejo de administración, que no es (no entiendo)…. Ni el órgano de administración. Que va a estar si o si, compuesto por 3 o más consejeros, que si o si tienen que ser asociados, y no es como una sociedad comercial que puede ser un 3ro ajeno a la sociedad.</p>
<p>Los consejeros si van a poder recibir una remuneración por su labor institucional, previa aprobación por la asamblea. Y, además, como es un órgano permanente, a diferencia de lo que es la asamblea (y repito, ordinaria y extraordinaria, trataran los temas, la diferencia es la sucesión en el tiempo). Acá es lo mismo que comercial, tienen que ser llevadas dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio, si no se convoca, o si hay otros asuntos, cualquier asociado o cualquier petición de asociados que represente el 10% puede solicitarla, en este caso es lo mismo. Me refiero a la asamblea de gobierno.</p>
<p>Volviendo al órgano de administración, va a ser siempre colegiado, siempre se va a establecer una mayoría absoluta para poder adoptar las resoluciones, y entre asociados, con el fin de evitar la injerencia de 3ros.</p>
<p>Lo mismo ocurre con la representación. Acá bajamos todo lo que vimos en sociedades comerciales, en cuanto a las compatibilidades en el ejercicio.</p>
<p>Lo que si tienen que saber, es, respecto del órgano de fiscalización, hay un doble sistema o un triple sistema, que va a estar marcada si o si por los propios asociados, y justamente como la actividad de la cooperativa puede ser de la especialidad de la fiscalización, va a requerir en forma permanente una auditoría externa a lo largo de la vida de la sociedad cooperativa.</p>
<p>Tanto este supuesto como en el caso de las asambleas, siempre se va a tener que notificar fehacientemente con una antelación de 15 días, al órgano de contralor, porque el órgano de contralor tiene derecho de participar y ser el veedor de la asamblea, obviamente sin voto ni voz.</p>
<p>En la injerencia estatal, es mayoritario este caso. El INAES.</p>
<p>La fiscalización estatal, y no me refiero a la auditoría externa, sino que la fiscalización estatal se ve manifiesta justamente además en las medidas que puede adoptar como sanciones de tipo económicas, por ejemplo, e incluso el retiro de la autorización para funcionar. Esto es importante porque las sociedades comerciales no existe. Yo no necesito una autorización para poder ejercer el comercio, simplemente estoy constituida regularmente o no, en cambio la cooperativa necesita una autorización. El INAES es un órgano y un conducto que lleva y fomenta este tipo de actividades. Por ejemplo, la mayoría de los resabios de aduana, que quedan en la aduana y nadie los reclama porque a veces, es mas caro el ingreso, queda para el estado. El estado se lo da al ministerio de desarrollo social, y de ahí va al INAES.</p>
<p>Lo importante de esto es que hay una ayuda del estado con mayor presencia e incidencia que en las sociedades comerciales.</p>
<p>En cuanto a la capacidad para formar parte de una cooperativa, la ley antes establecía ser mayor de 18 años, en realidad era ser mayor de edad o tener 18 años, con la diferencia que, con la sanción de la ley anterior, antes se era mayor de edad a los 21, y hoy día es se es mayor de edad a los 18.</p>
<p>La ley lo que quería decir es que yo podía formar parte de una cooperativa a los 18 años. Esto es importante porque, por ejemplo uno puede ir a la guerra, puede manejar un automóvil, pero no podía ejercer el comercio en una sociedad comercial, pero si podía formar parte de una sociedad cooperativa.</p>
<p>Hoy esta diferencia no tiene mucho sentido.</p>
<p>La parte más importante en cuanto a la ley, es que hacia hincapié en la 1ra parte del articulado en cuanto a los atributos de la personalidad, hagan un ejercicio mental, o sino grafico de las diferencias, comparen los atributos de una sociedad comercial en el caso más importante que es la SA, con la Sociedad cooperativa. Y van a ir viendo todo lo que puede hacer una y puede hacer la otra.</p>
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		<title>Apunte &#8211; SOCIEDAD ACCIDENTAL o EN PARTICIPACION &#8211; Derecho UBA</title>
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		<pubDate>Tue, 07 May 2013 13:40:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho - Abogacia]]></category>

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		<description><![CDATA[ARTICULO 361. — “Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><b><i>ARTICULO 361.</i></b><i> — “Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.”</i></p>
<p>En definitiva, de sociedad no tiene nada, salvo esto de los aportes comunes. Para los terceros  contratantes de una sociedad accidental o en participación, puede pasar inadvertida que se esta contratando con una sociedad accidental o en participación, porque se trata de manera personal con el socio gestor:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>ARTICULO 362.</i></b><i> — “Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.</i></p>
<p><b><i>Socios no gestores.</i></b></p>
<p><i>El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.”</i></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">En las soc accidentales hay 2 tipos de socios:</span></b></p>
<ol start="1">
<li><b>socio gestor</b>, que es quien se presenta frente a terceros como contratante, pero en carácter personal, art 362 ley, porque se contrata con una persona física. Probablemente el socio gestor nunca darán a conocer el resto de los socios. Necesito el consentimiento de los demás socios para que el gestor los de a conocer como socios, ahí la situación cambia porque ellos vana  formar parte de esta relación jurídica con los terceros y vana  tener una responsabilidad  solidaria e ilimitada por las obligaciones que el socio gestor asuma, en nombre de esta sociedad. Si no los da a conocer no hay forma de rastrearlos, porque no tiene forma determinada, no se inscribe en el registro publico de comercio, no tiene denominación social; con lo cual al faltarle todos esos requisitos.</li>
</ol>
<p><b><i>ARTICULO 363.</i></b><i> — “Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.”</i></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="2">
<li><b>demás socios</b>.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Diferencia con la sociedad de hecho: Sociedad de hecho, esta destinada a un ejercicio repetido; acá son operaciones determinadas. Tiene una duración en el tiempo mas corta que una sociedad de hecho)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Administración:</span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>ARTICULO 364.</i></b><i> — “Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.</i></p>
<p><b><i>Rendición de cuentas.</i></b></p>
<p><i>En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.” (El socio gestor tiene que rendir cuentas, son operaciones determinadas precisas)</i></p>
<p>Si no se establece como va a ser administrada esta sociedad accidental la va a administrar el socio gestor porque es quien asume la responsabilidad frente a los terceros. En una sociedad en comandita simple, a los socios comanditarios, se les prohíbe la administración; o sea, <span style="text-decoration: underline;">que los socios no gestores tiene  prohibido administrar la sociedad accidental, salvo que se establezca específicamente.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Contribución a las pérdidas.</i></b></p>
<p><b><i>ARTICULO 365.</i></b><i> — “Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte.”</i></p>
<p><b><i>Normas supletorias.</i></b></p>
<p><b><i>ARTICULO 366</i></b><i>. —“ Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección.</i></p>
<p><b><i>Liquidación.</i></b></p>
<p><i>La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.”</i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">CONTROL</span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Integracion vertical – integración horizontal</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Vertical:</b> se integran distintas fases del proceso productivo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Horizontal:</b> están más controlados, porque son los que  pueden distorsionar el mercado y atentar contra la libre competencia. Se controla el mercado, se esta en el mismo espacio del proceso productivo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>ARTICULO 30.</i></b><i> — “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.”</i></p>
<p>Entonces una SA no puede tomar cuotas de una SRL, ni partes de interés de una SC, porque el régimen de responsabilidad es distinto. (En una SC la responsabilidad es ilimitada y solidaria y los socios de la SA limitaron su responsabilidad al aporte, entonces pasan a tener una responsabilidad mayor, entonces de ahí la prohibición)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i><span style="text-decoration: underline;">Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.</span></i></b></p>
<p><b><i>ARTICULO 31.</i></b><i> — “Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. </i></p>
<p><i>Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.</i></p>
<p><i>Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.”</i></p>
<p><b><i><span style="text-decoration: underline;">Participaciones recíprocas: Nulidad.</span></i></b></p>
<p><b><i>ARTICULO 32.</i></b><i> — “Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.</i></p>
<p><i>Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.</i></p>
<p><i>Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.”</i></p>
<p>Esto se da por el principio de intangibilidad del capital social, entonces se prohiben las participaciones reciprocas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">Sociedades controladas</span></b><b>.</b></p>
<p><b><i>ARTICULO 33.</i></b><i> — “Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:</i></p>
<p><i>1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;</i></p>
<p><i>2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. (…)</i></p>
<p>El <b>caso de 1),</b> <b>es control interno de derecho</b>: es el caso de tener una participación que permite formar la voluntad social. En las SA la participación que hay que tener para formar la voluntad social en las asambleas ordinarias es mayoría absoluta del capital con derecho a voto, presentes. La mayoría absoluta es el %50,01, ya se forma la voluntad social, ahí se da el control interno de derecho si tengo el 50,01% del capital sociedad con d a voto.</p>
<p>En el <b>caso de 2</b>), plantea la situación del <b>control interno de hecho y el control externo de hecho </b>(no esta contemplado el control externo de derecho, es el caso que la administración de una sociedad esta a cargo de la administraciones de otra sociedad, en nuestro país no esta permitido por el carácter indelegable del carácter de director). En este caso hay una influencia dominante en virtud de la tenencia accionaria, en los casos de atomización de acciones o de ausentismo. Así, supongamos que uno tiene el 40%, no forma la voluntad social por si mismo, porque no tiene el 50,1% para ir y tomar la decisión; pero puede pasar que haya mas accionistas que juntando sus acciones lleguen al 60% de las acciones, en el momento de la asamblea, muchos de los accionistas que tienen poca cantidad de acciones no van,(esto es la atomización de acciones, accionistas con un 0,01% del total de las acciones ej telecom), porque la atomización de acciones provoca ausentismo, y este ausentismo hace que un accionista con el 40%, aun cuando no forma por si solo la voluntad social, hace que tenga el control de la sociedad, control interno ( porque esta dentro de la sociedad, tiene acciones), no de derecho, sino de HECHO. Al estar tan atomizada la tenencia accionaria, se logra a veces el control de la sociedad con el 15% de la tenencia accionaria; entonces por ahí en primera convocatoria no tiene quórum pero en 2° si.</p>
<p>Cuando habla de “los especiales vínculos existentes entre las sociedades”, estos vínculos, son el control externo de hecho. Se controla desde afuera, no son accionistas de la sociedad, pero tiene especiales vínculos, generalmente contractuales que hacen que se pueda controlar a esa sociedad. Ejemplo típico: SA distribución de bebidas gaseosas y tienen como cliente a coca cola argentina., se distribuye para Coca-Cola, en donde la estructura empresaria esta puesta al servicio de un negocio. Ese especial vínculo contractual hace que una sociedad controle a la otra. Hay una influencia dominante que se traduce en un control externo de hecho.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sociedades vinculadas (<b>2° pte del art 33.)</b></p>
<p><b><i>“Sociedades vinculadas.</i></b></p>
<p><i>Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en mas del diez por ciento (10%) del capital de otra.</i></p>
<p><i>La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.”</i></p>
<p>Si una sociedad supera el 10% de participación en otra sociedad, ya son sociedades, vinculadas. Y si es mas del 25% ya es una vinculación agravada, con lo cual tiene que comunicárselo en la sociedad para que se tome conocimiento en la asamblea; porque esa vinculación puede derivar en un control interno de hecho.</p>
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		<title>ELECCIÓN POR VOTO ACUMULATIVO &#8211; Derecho UBA</title>
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		<pubDate>Sun, 05 May 2013 13:39:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho - Abogacia]]></category>

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		<description><![CDATA[Una importante novedad en materia de sistemas de elección del Directorio (y también de los órganos de fiscalización) es introducida en la Ley 19.550 a través de la elección por voto acumulativo. Este sistema constituye una garantía de protección de las minorías en las sociedades anónimas, las cuales mediante el sistema tradicional (ordinario o plural, [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Una importante novedad en materia de sistemas de elección del Directorio (y también de los órganos de fiscalización) es introducida en la Ley 19.550 a través de la elección por voto acumulativo. Este sistema constituye una garantía de protección de las minorías en las sociedades anónimas, las cuales mediante el sistema tradicional (ordinario o plural, lo llama la ley) nunca podrían acceder a un cargo en el Directorio. Así si tenemos una SA, con 10.000 acciones emitidas y con dos accionistas (o grupo de accionistas): “A”, que es titular de  7.000 acciones y “B” que es titular de 3.000 acciones, por el sistema tradicional “B” nunca podría acceder a un cargo de director; en el sistema de voto acumulativo veremos como “B”, en determinados supuestos, puede acceder al Directorio. La ventaja que presenta este sistema frente al anterior -elección por clase de acciones- es que no tiene que estar previsto en el Estatuto (incluso es nula la cláusula que lo prohiba o dificulte su ejercicio).</p>
<p>Caracteriza NISSEN al sistema de voto acumulativo como aquel que consiste en multiplicar el número de los socios que se acojan a ese procedimiento  por el número de vacantes a llenar, que no puede exceder del tercio (1/3) del Directorio o un número inferior. Es decir, dos tercios (2/3) de las vacantes se cubren mediante el sistema de la mayoría (ordinario o plural) y el tercio restante se reparte entre los distintos grupos que integran la sociedad.</p>
<p>Formularemos algunos ejemplos, tomados básicamente de NISSEN y de BLAQUIER, que ilustraran debidamente sobre el sistema, el cual resulta, en una primer lectura, de difícil comprensión.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">CASO A:</span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Vacante 1</span>                   <span style="text-decoration: underline;">Vacante 2</span>       <span style="text-decoration: underline;">Vacante 3 </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “A”</span>                           <b>7.000                         7.000                          </b>7.000</p>
<p>(7.000 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “B”</span>                             &#8212;-                              &#8212;&#8211;                       <b>   9.000</b></p>
<p>(3.000 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Una SA con 10.000 acciones distribuidas entre el Accionista “A” (7.000 acciones) y el Accionista “B” (3.000 acciones) y un Directorio con 3 vacantes a cubrir. Ya vimos que en el sistema común el Accionista “A” con sus 7.000 cuenta con mayoría absoluta para imponer los nombres de los tres (3) Directores. Si el Accionista “B” decide votar acumulativa podrá, en cambio, designar un (1) Director. Para ello -en un tercio de las vacantes a cubrir, o sea en la Vacante 3- concentra sus votos que se computan multiplicando el número de acciones de que es titular (3.000) por el número de Directores a elegir (3). Ello le otorga 9.000 votos para votar acumulativamente. De esa manera el Directorio se integra por dos representantes del Accionista “A” y un representante del Accionista “B”. Cabe tener presente que el accionista que no desee o no le convenga votar acumulativamente (en el ejemplo, el accionista “A”) vota por el sistema ordinario para todas las vacantes y no puede dividir sus acciones para votar con ellas, parte por el sistema ordinario y parte acumulativamente. Además, el voto acumulativo sólo puede ejercerse en “un tercio de las vacantes a llenar”; los 2/3 restantes siempre deben votarse por el sistema común.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;"> </span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">CASO B: </span></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Uno de los aspectos a tener en cuenta en el voto acumulativo es que, cuanto mayor sea las cantidad de vacantes a cubrir, mayor serán las posibilidades de los accionistas o grupos minoritarios de acceder a cargos en el Directorio. Veremos ahora dos variantes<b></b>en una SA con un capital de 10.000 acciones pero donde el Accionista “A” cuenta con 8.000 acciones y el Accionista “B” cuenta con 2.000. Se verá a continuación que si ejerce el voto acumulativo en una SA donde el directorio está integrado por sólo 3 vacantes -1er. variante- no puede ingresar al mismo (vimos en el Caso A que si contaba con 3.000 acciones sí podía hacerlo) pero, en cambio, si se trata de un Directorio con 6 vacantes -2a. variante- si puede acceder a una de ellas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">1er. Variante</span></b>:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Vacante 1</span>       <span style="text-decoration: underline;">Vacante 2</span>                    <span style="text-decoration: underline;">Vacante 3</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “A</span>”                         <b>8.000                         8.000                            8.000 </b></p>
<p>(8.000 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “B</span>”                           &#8212;                              &#8212;-                               6.000</p>
<p>(2.000 acciones)<b></b></p>
<p><b><i><span style="text-decoration: underline;"> </span></i></b></p>
<p><b><i><span style="text-decoration: underline;"> </span></i></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">2a. Variante: </span></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">  </span></b></p>
<p>Vacante 1   Vacante 2   Vacante 3    Vacante 4   Vacante 5  Vacante 6</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">  </span></b></p>
<p><b><i><span style="text-decoration: underline;">  </span></i></b></p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “A</span>”           <b> 8.000          8.000           8.000           8.000          8.000</b>         8.000</p>
<p>(8.000 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “B</span>”               &#8212;-              &#8212;-              &#8212;-                &#8212;-              &#8212;&#8211;         <b>12.000</b></p>
<p>(2.000 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el caso anterior (2a. variante) el Accionista “B” tiene la posibilidad de ejercer el voto acumulativo sobre las Vacantes 5 y 6 (o sea sobre 1/3 del total a cubrir). Pero si actúa de esa forma no accede a ningún cargo pues dividiría el total de sus votos disponibles (12.000) en dos vacantes, aplicando 6.000 a la vacante 5 y 6.000 a la Vacante 6, siendo superado en ambos casos por el Accionista A con sus 8.000 votos por el sistema ordinario.</p>
<p><b><i><span style="text-decoration: underline;"> </span></i></b></p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">CASO C: </span></b></p>
<p>Veremos finalmente un caso con tres accionistas o grupos de accionistas. Sobre 10.000 acciones el Accionista “A” cuenta con 6.000; el Accionista “B” con 2.500 y el Accionista “C” con 1.500. Los dos grupos minoritarios (A y B) optan por votar acumulativamente pues es la única forma de acceder al Directorio. Veremos como, aplicando adecuadamente el sistema, el accionista “C” puede acceder a un cargo del Directorio, en igualdad de condiciones que “B” y no obstante que tiene 1.000 acciones menos. El accionista “A”, obviamente, ejerce el voto ordinario sobre la totalidad de las vacantes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Vacante 1   Vacante 2   Vacante 3   Vacante 4   Vacante 5   Vacante 6</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “A</span>”               <b>6.000           6.000          6.000          6.000</b>          6.000          6.000</p>
<p>(6.000 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “B</span>”                  &#8212;-               &#8212;-               &#8212;               &#8212;             7.500          <b>7.500</b></p>
<p>(2.500 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Accionista “C</span>”                  &#8212;-               &#8212;-               &#8212;-              &#8212;-            <b>9.000           </b>&#8212;&#8211;</p>
<p>(1.500 acciones)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el ejemplo puede verse que el accionista “B” disponía de 15.000 para votar acumulativamente (2.500 x 6) y que procede a dividirla en las dos vacantes disponibles (la 5 y la 6). De cualquier manera al acumular el Accionista “C” sus acciones (9.000, o sea 1.500 x 6) obtiene un cargo de Director. Si el accionista “C” hubiera dividido sus acciones entre las Vacantes 5 y 6 (o sea 4.500 a cada una) no hubiera obtenido ningún cargo pues, en los dos casos, lo hubiera superado el Accionista “B” con sus 7.500 votos.</p>
<p>Las reglas y el procedimiento para votar en forma acumulativa están reglamentados con precisión por el art. 263 de la ley, norma modificada por la Ley 22.903.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Apunte S.A. RESPONSABILIDAD MIEMBROS DEL DIRECTORIO &#8211; Derecho UBA</title>
		<link>http://todosmisapuntes.com/2013/05/apunte-s-a-responsabilidad-miembros-del-directorio-derecho-uba/</link>
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		<pubDate>Sat, 04 May 2013 13:38:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho - Abogacia]]></category>

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		<description><![CDATA[Los art. 58 y siguientes se aplica a los miembros de la sociedades en general. Los administradores son quienes se encargan de la gestión de la sociedad. En este caso en la SA hablamos de “directores”, tienen que ejercer los actos siempre dentro del objeto social o en tanto y en cuanto no sean notoriamente [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Los art. 58 y siguientes se aplica a los miembros de la sociedades en general. Los administradores son quienes se encargan de la gestión de la sociedad. En este caso en la SA hablamos de “directores”, tienen que ejercer los actos siempre dentro del objeto social o en tanto y en cuanto no sean <b>notoriamente </b>extraños.</p>
<p>El art. 59 nos establece las 2 pautas de conducta, la diligencia, la lealtad, y la diligencia del buen hombre de negocios. Nos marca el estándar de conducta.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Luego entrando en la regulación del directorio en la SA, tenemos un régimen establecido de responsabilidad, que es solidaria el ilimitada de los directores, por todo daño que causen en la sociedad, a los accionistas o a los terceros.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Prohibición de contratar con la sociedad.</p>
<p>ARTICULO 271. — El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.</p>
<p>Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.</p>
<p>Si desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.</p>
<p>Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero.</p>
<p><b>Interés contrario.</b></p>
<p>ARTICULO 272. — Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.</p>
<p><b>Actividades en competencia.</b></p>
<p>ARTICULO 273. — El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Art. 274, establece todos los supuestos de responsabilidad.</p>
<p>Dice el 274:  “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.</p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.</p>
<p><b>Exención de responsabilidad.</b></p>
<p>Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”</p>
<p>Este art. Habla del mal desempeño del cargo y establece justamente, esta responsabilidad ilimitada y solidaria frente a los accionistas y los terceros, por el mal desempeño del cargo, según el criterio del art. 59, es decir, si no actuó con lealtad o con la diligencia del buen hombre de negocios. Y dice también, de la violación de la ley estatuto o reglamento, o cualquier daño producido con dolo, abuso de las facultades o culpa grave. Con lo cual tenemos, 2 sistemas de responsabilidad un poco mezclados:</p>
<p>Tenemos acá factores objetivos; porque cualquier conducta del director que confrontara con la ley, estatuto o reglamento, el director va a ser responsable. Es mas fácil de probar. Cualquier conducta que entre en choque con la ley, estatuto o reglamento se le va a ser imputable la responsabilidad</p>
<p>Tenemos también factores de atribución subjetivos:  situaciones en donde vamos a estar hablando de dolo, abuso de facultades o culpa grave, es mas difícil de probar. La ley de sociedades habla de “culpa grave”, no habla de “culpa”, esto es porque, si una persona tiene que saber de determinada materia mas  cuidado tiene que tener que aquel que no sabia de la materia, no obstante ello (art 902 cc), la doctrina entiende que los miembros del directorio tienen que tomar decisiones en muy corto tiempo respecto de temas que pueden ser muy sensibles desde el punto de vista económico de la sociedad, por eso, teniendo en cuenta esto, el factor de imputación es la culpa pero la culpa grave, no la simple impericia, negligencia e imprudencia, sino que tiene que tener una cierta entidad.</p>
<p>Según el 2° párrafo del art:</p>
<p>la responsabilidad de los directores nace por la integración misma del órgano, desde el momento que se asume el cargo tiene responsabilidad solidaria e ilimitada respectos a los daños que cause a la Soc., los accionistas y los terceros, conjuntamente con el resto de los integrantes del directorio. En las SA que tienen muchos directores, por lo general tienen funciones discriminadas, ya sea estatutariamente o en el acta de asamblea que los designo, (ej., el director comercial, el director financiero, el director de legales, etc.), del art 60 de la ley se desprende la necesidad de inscribir la obligación y cese de todos los administradores.</p>
<p>La única forma en esta situación de que tiene un director de eludir la responsabilidad por el accionar de otro director, de la cual no tiene nada que ver, es que esa designación, con distribución de funciones, este inscripta en el registro publico de comercio. De esta manera el juez va a poder distribuir la responsabilidad de a cuerdo a la participación que cada director haya tenido en le hecho. Entonces, existiendo esta distribución y estando inscripta en el registro publico de comercio, podemos llegar a una situación en donde el juez distribuya la responsabilidad de acuerdo a la participación en el hecho.</p>
<p>EXENCION DE RESPONSABILIDAD</p>
<p>Dice la ley que va a quedar exento de responsabilidad el director que participo en la resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico (si existiera, porque puede haber consejo de vigilancia, sindicatura o puede no haber y la fiscalización la ejercen los socios de manera individual), a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.</p>
<p>La clave para la exención de responsabilidad es dejar siempre constancia escrita de la desconformidad con la decisión. Si el director esta presente la forma de manifestar es votar en contra, si estuvo ausente va a tener que enviar una nota con el desacuerdo. El director puede tener incumbencia en la materia, y estar inscripto en la separación de funciones y que sea su materia, e igualmente quedar exento de responsabilidad si cumple con esto de dejar constancia de su disconformidad con la decisión.</p>
<p>EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD</p>
<p>El art. 275, habla de la extinción de la responsabilidad, en este caso (a diferencia de la exención que no se le imputo la responsabilidad) acá si hay un acto del cual puede derivar mi responsabilidad, pero esa posibilidad se extingue.</p>
<p>Dice el ARTICULO 275. — La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.”</p>
<p><b>Entonces, supuestos de extinción: </b></p>
<ul>
<li>si la asamblea aprueba la gestión, del directorio, la responsabilidad se extingue.</li>
<li>Renuncia la asamblea de accionistas a ejercer una acción social contra el director. Es un derecho renunciable, no esta dentro del orden publico societario.</li>
<li>Transacción: es negociar y llegar a un acuerdo.</li>
</ul>
<p><b>Excepciones: son 2:</b></p>
<ol>
<li>que haya violación a la ley, estatuto o reglamento. Porque acá no hay solo un interesa privado sino que hay un interés publico, con lo cual, mas allá de la decisión de los accionistas, no es eficaz respecto de terceros la extinción</li>
<li>cuando hay oposición del 5 % del capital social por lo menos.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Acción social de responsabilidad: art 276 ley.</p>
<p>Dice el art. “La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275”.</p>
<p>En la asamblea de accionistas solo se puede tratar lo que este en la orden del día, pero vimos como excepción que decía que, cuando de algún tema del orden del día, deriva la responsabilidad, aunque no este en la orden del día, se puede tratar validamente.</p>
<p>Si la asamblea decide iniciar una acción de responsabilidad, automáticamente, ese director queda removido del cargo.</p>
<p>La acción Soc. de responsabilidad puede ser ejercida por la sociedad o la  acción social ejercida individualmente por uno de los socios.</p>
<p><b> </b></p>
<p><b>Acción de responsabilidad: facultades del accionista.</b></p>
<p>Dice el 277. — “Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada”.</p>
<p>Removido el director, queda siempre. Cuando la asamblea decide remover a un director, lo remueven y hay que iniciar el juicio que lo inicia la sociedad, se presenta el presidente del directorio. Tiene 3 meses para hacerlo y si pasado 3 meses no la impulsa, un accionista de la sociedad la puede ejercer, pero no lo hace individualmente sino que ejerce la acción de “social” responsabilidad; pero ante la mora del directorio la ejerce y a demás de ejercerla individualmente, los miembros del directorio van a ser responsables de los daños causados a la sociedad, por no cumplir el mandato de la asamblea (quien ejecuta las decisiones de la asamblea es el directorio)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Acción de responsabilidad. Quiebra.</b></p>
<p><i>ARTICULO 278. — En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.</i></p>
<p>Cuando hay una sentencia de quiebra, el efecto principal es el desapoderamiento. Hay perdida de la personería, entonces la sociedad no puede actuar en juicio y actúa el sindico y este es el representante y quien va a ejercer la acción social de responsabilidad, y también se puede ejercer por los acreedores, porque el art. 275 dice que por mas que haya aprobado la gestión en su momento en el directorio, y esa responsabilidad se haya extinguido es ineficaz en caso de quiebra, entonces el acreedor puede ir contra el director para hacerlo responsable solidariamente junto con la Soc. fallida por las deudas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Acción individual de responsabilidad.</b></p>
<p>ARTICULO 279. — Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.</p>
<p>Esto, no tiene que confundirse con la acción social de responsabilidad ejercida  individualmente por los accionistas ES OTRA COSA, son las acciones de daños y perjuicios del derecho común, que la tienen tanto los accionistas y los terceros por cualquier daño que hayan causado  el o los directores. Esta acción si es ejercida por un accionista, la puede hacer peor no en su calidad de accionista sino en su calidad de dueño, de titular de su patrimonio que se vio afectado por la acción del director. Son acciones de derecho común, daños y perjuicios que pueda haber causado el director en el cumplimiento de sus funciones pero que no tienen que ver con la tenencia accionaria del accionista en la sociedad (no le puede iniciar esta acción porque con su decisión bajo el valor de sus acciones, en todo caso iniciara una acción social de responsabilidad, pero no daños y perjuicios del d civil)</p>
<p>Ej.: pisar a alguien en la calle con el auto de la empresa en ocasión de sus funciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
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		<title>FISCALIZACIÓN PRIVADA. SINDICATURA. FUNCIONES</title>
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		<pubDate>Thu, 02 May 2013 13:37:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho - Abogacia]]></category>

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		<description><![CDATA[Fue preocupación del legislador argentino, tanto al dictarse el Cod. de Comercio, al introducirse la reforma de 1889 o al sancionarse la Ley 19.550, organizar un sistema de contralor y fiscalización interno de la Sociedad Anónima. Dada las caracteristicas del tipo se pensó que era necesario estructurar un órgano diferenciado, designado por los propios accionistas, [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Fue preocupación del legislador argentino, tanto al dictarse el Cod. de Comercio, al introducirse la reforma de 1889 o al sancionarse la Ley 19.550, organizar un sistema de contralor y fiscalización interno de la Sociedad Anónima. Dada las caracteristicas del tipo se pensó que era necesario estructurar un órgano diferenciado, designado por los propios accionistas, que tuviera a cargo la tarea de controlar que la actuación de los administradores se ajuste a la ley, a los Estatutos y a las decisiones de la Asamblea. La Ley 19.550 perfeccionó el instituto exigiendo una calidad profesional en los integrantes de este órgano (contadores o abogados) y señalando un conjunto de incompatibilidades tendientes a garantizar su imparcialidad. No obstante, la realidad evidenció el fracaso e inutilidad del instituto. Como bien lo señala NISSEN, “lo corriente es que los socios designen como síndico, en el acto fundacional, al contador o abogado de la sociedad, en el convencimiento de estar cumpliendo con una mera formalidad exigida por la ley, al punto tal que la remuneración correspondiente, en el mejor de los casos, aparece como un premio por el riesgo asumido por este funcionario”. Esta inutilidad de la sindicatura motivó que, en tren de sinceramiento, la ley 22.903 autorizara, en determinados supuesto, a que las SA prescindan de la misma, que es el criterio seguido en la mayoría de las sociedades, al menos las constituidas en nuestro medio.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Síndicatura ha sido definida como un órgano permanente de la SA, desempeñado por un funcionario o varios, elegidos por los accionistas en Asamblea, con atribuciones legales mínimas inderogables e indelegables para la fiscalización de la administración de la sociedad. Si bien se trata de un órgano <i>permanente</i> de la SA no es un órgano <i>esencial</i> pues puede ser reemplazado por el Consejo de Vigilancia y, luego de la reforma de la Ley 22.903, puede incluso, en determinados supuestos, prescindirse de él.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cuando analicemos las atribuciones y deberes de la Sindicatura se verán las tareas concretas de fiscalización -y a veces administrativas y ejecutivas- que cumple dicho órgano. Debe tenerse presente que la fiscalización importa exclusivamente un control formal o de legalidad -que la actuación de los administradores se ajuste a la ley y los estatutos- pero no un control de oportunidad o gestión.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>SOCIEDADES EN LAS QUE PUEDE PRESCINDIRSE DE LA SINDICATURA.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Como se anticipara en el punto anterior, un conjunto de factores llevó al fracaso de la Sindicatura y en definitiva impidió que cumpla con la función de fiscalización privada que la ley pretendía otorgarle. Sobre todo en las SA cerradas o de familia, lo corriente es que los socios designen como síndico al abogado o contador de la firma, o a lo sumo a un familiar o amigo, en el convencimiento de estar cumpliendo una mera formalidad y sin que en ningún momento el síndico asuma cabalmente su tarea de contralor, limitándose, la más de las veces, a firmar las actas y documentación contable que le presentan los directores o gerentes. Para evitar el mantenimiento de esa mera ficción es que la Ley 22.903, en las sociedades de mediana magnitud económica, autoriza a que se prescinda de la sindicatura y posibilita que el contralor sea ejercido directamente por los socios (que, por lo demás, es lo que normalmente ocurría, aún mediando designación de síndico).</p>
<p>El sistema vigente, resultante de la reforma realizada al art. 284 de la Ley, se ajusta a las siguientes pautas:</p>
<p>a) Puede prescindirse de la sindicatura <i>sólo en las sociedades <b>no</b> incluidas en el art. 299</i> (en cualquiera de sus incisos).</p>
<p>b) La posibilidad de prescindir de la Sindicatura debe estar<i> expresamente prevista en los Estatutos</i> (no basta una decisión de la Asamblea si ésta, al mismo tiempo y cumpliendo los recaudos correspondientes, no modifica el Estatuto en ese sentido).</p>
<p>c) Cuando se prescinde de la sindicatura los socios recuperan el derecho de contralor que les confiere el art. 55 de la ley.</p>
<p>d) Si el Estatuto dispone prescindir de la Sindicatura y luego la SA aumenta su capital y supera el monto previsto en su inciso 2°), las misma Asamblea que dispuso el aumento debe proceder a designar Síndico, sin que sea necesaria reforma del Estatuto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>NUMERO DE SÍNDICOS.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Según el art. 284 la fiscalización privada de la SA, en lo que hace al número de sus integrantes, está sujeta a las siguientes reglas:</p>
<p>a) <i>Si se trata de una SA no incluida en el art. 299</i>, pueden designar un (1) sindico titular y un (1) síndico suplente (si quieren, pueden designan más síndicos, pero esto no es obligatorio). También, según ya vimos, pueden prescindir de la Sindicatura pero esto debe estar previsto en los Estatutos.</p>
<p>b) <i>Si se trata de una SA incluida en el inciso 2° del art. 299</i> (capital que supere $2.100.000), también pueden designar un solo síndico -con su suplente- pero, a diferencia del caso anterior, no pueden prescindir de la sindicatura.</p>
<p>c) <i>Si se trata de una SA incluida en los restantes incisos del art. 299</i> (incisos 1° y 3° a 6°) deben obligatoriamente organizar una sindicatura colegiada en número impar (3, 5, 7, etc. síndicos), con sus respectivos suplentes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>  </b><b></b></p>
<p><b>DESIGNACIÓN.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El primer síndico o síndicos son designados en el mismo acto constitutivo (art. 166, inciso 3°). Posteriormente son elegidos por Asamblea Ordinaria (arts. 284 y 234, inciso 2°). Al igual de lo que ocurre con el Directorio, el art. 288 permite que uno o más síndicos sean elegidos por las diversas clases de accionistas. A su vez, el art. 289 permite la elección de síndicos por voto acumulativo, en las condiciones fijadas en el art. 263.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>REQUISITOS.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>No se exige ser accionista. Los requisitos impuestos por la ley, en su art. 285, son los siguientes:</p>
<p>a) Ser abogado o contador público (o sociedad civil con responsabilidad solidaria, constituida exclusivamente por estos profesionales).</p>
<p>b) Tener domicilio real en el país.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De acuerdo al art. 286 no pueden ser síndicos, en primer lugar, todos aquellos que se hallen inhabilitados para ser Directores (o sea los diversos supuestos enumerados en el art. 264 que viéramos al tratar el Directorio). Además, la ley prevé respecto de los síndicos, los siguientes supuestos específicos:</p>
<p>a) Los directores, gerentes o empleados de la misma sociedad, o de otra controlada o controlante.</p>
<p>b) Los siguientes parientes de los directores y gerentes generales:</p>
<p>* cónyuges</p>
<p>* parientes por consanguinidad en línea recta (padre, abuelo, hijo, nieto)</p>
<p>* colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, tíos, primos hermanos)</p>
<p>* afines dentro del segundo grado (suegro, cuñados)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se plantea una discusión en la doctrina respecto a la <i>compatibilidad de la función de síndico con la de contador certificante o auditor de los balances de la misma sociedad</i>. Según el Dictamen N° 1, aprobado por el Instituto Técnico de Contadores Públicos (15/11/1971), “el dictamen sobre estados contables es el informe escrito mediante el cual un contador público, fundado en el examen de los mismo, practicado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas, emite su opinión o expresa que se abstiene de opinar sobre dichos estados contables, de acuerdo con esas normas”. A su vez, el dictamen N° 3 del Instituto Técnico de Contadores Públicos (13/07/1973), exige del contador certificante de los estados contables mantener una posición de independencia a fin de lograr imparcialidad y objetividad en sus juicios.</p>
<p>Es precisamente en razón de esa independencia e imparcialidad exigidas tanto para el ejercicio de la sindicatura como para suscribir el dictamen sobre estados contables, que la mayoría de la doctrina y la opinión de los consejos profesionales de ciencias económicas, han sostenido la compatibilidad de ambas funciones en un mismo profesional (Resolución N° 145/81 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Cap.Federal). Sin embargo también se sostiene que la compatibilidad entre ambas funciones sólo puede darse cuando el contador certificante o auditor no mantiene una vinculación permanente con la sociedad, quedando pues excluida la posibilidad de acumularlas cuando el contador se desempeña en relación de dependencia con la sociedad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>DURACIÓN EN EL CARGO.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Según el art. 287 el Estatuto deberá precisar el términos por el cual son elegidos los síndicos para el cargo, el cual no puede ser exceder de tres ejercicio. Pueden ser reelegidos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>ATRIBUCIONES Y DEBERES.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es el art. 294 de la ley el que señala, principalmente, las funciones que corresponden al Síndico en la SA. No obstante, en otros artículos de la ley aparecen enunciadas asimismo otras obligaciones impuestas por la ley a la sindicatura. Como podrá verse, si bien a la sindicatura le es atribuida, primordialmente, la función de fiscalización o control, también le incumben otras tareas no encuadrables específicamente en tal contralor.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">1°) Tareas específicas de fiscalización</span></b>:  Es su función más importante y comprende los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Fiscalizar la administración de la sociedad. Es su tarea principal y se halla prevista en el art. 294, inciso 1°. Conforme ya se señalara, el síndico realiza un control formal o de legalidad y no está en sus funciones expedirse sobre la conveniencia de realizar determinado acto, o de controlar -fuera del resultado y la legalidad- la gestión cumplida (como veremos al Consejo de Vigilancia le es atribuido, en determinados supuestos, ese control de oportunidad o gestión).</p>
<p>b) El art. 294, inciso 9°, confiere al Síndico la función de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.</p>
<p>c) El art. 294, inciso 2°, impone al Síndico la obligación de controlar cada tres meses las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento. Dentro de esto adquiere especial relevancia el cumplimiento por la Sociedad de las cargas fiscales y el depósito de los aportes jubilatorios.</p>
<p>d) Deben incluirse también dentro de las tareas específicas de fiscalización, el contralor de la constitución y subsistencia de la garantía que el art. 256 exige a los directores (art. 294, inciso 2°)</p>
<p>e) El art. 294, inciso 10°, impone al Síndico la obligación de controlar la liquidación de la sociedad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">2°) Tareas de investigación</span></b>: Confiere la Ley al síndico también la tarea de desentrañar aspectos que no aparecen claros y que son requeridos por los accionistas (que representen no menos del 2% del capital social), Cuando la situación investigada no reciba del Directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y sea necesario actuar con urgencia, convocará de inmediato a Asamblea.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><span style="text-decoration: underline;">3°) Tarea informativa</span>: </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>a) Informar a la Asamblea ordinaria sobre la situación económica y financiera de la Sociedad (art. 294, inciso 5°).</p>
<p>b) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados  (art. 294, inciso 5°).</p>
<p>c) Suministrar informes a los accionistas que representen no menos del 2% del capital social (art. 294, inciso 6°).</p>
<p>d) Informar a la Asamblea sobre el resultado de la investigación practicada a pedido de los accionistas (art. 294, inciso 11).</p>
<p>e) Informar a la autoridad de contralor cualquier circunstancia que coloque a la sociedad dentro de los supuestos del art. 299 (art. 305).</p>
<p>f) Informar a la Asamblea en los casos de reducción obligatoria de capital (art. 203),</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4<span style="text-decoration: underline;">°) Tareas de gestión</span></b>: Este tipo de tareas es excepcional en la Sindicatura pues corresponden, en principio, al órgano de administración. No obstante, la ley se la confiere al Síndico en los siguientes supuestos excepcionales:</p>
<p>a) Convoca a Asambleas: Si se trata de Asamblea Ordinarias, sólo lo debe hacer cuando lo omita el Directorio; si se trata de Asamblea Extraordinaria, siempre que lo juzgue necesario.</p>
<p>b) Designar Directores interinos en el supuesto contemplado en el art. 285.</p>
<p>c) Asistir a reuniones de Directorio, con voz y sin voto</p>
<p>d) Incluir puntos en el Orden del Día (art. 294, inciso 8)</p>
<p>e) Firmar las acciones junto con un Director (art. 212).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>VACANCIA.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El cargo de síndico puede quedar vacante en forma temporaria o definitiva por destitución, renuncia, muerte, incapacidad e inhabilitación del titular. En este caso pueden darse los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Que exista síndico suplente (el art. 284 exige que siempre se elija suplente): en este caso el suplente asumirá de inmediato las funciones, aceptando el cargo ante el Directorio.</p>
<p>b) De no ser posible la actuación del suplente (porque falleció, renunció, o porque ya procedió a reemplazar a otro síndico), el Directorio convocará de inmediato a Asamblea.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cuanto a la remoción del Síndico, el art. 287 -antes de la reforma de la Ley 22.903- permitía su remoción sin invocación de causa, por decisión de la Asamblea de accionistas. Ello conspiraba contra su independencia de actuación, desde que ponía en manos del grupo mayoritario un modo simple, pero de gran eficacia, para poner fin a la actuación de un síndico diligente en el cumplimiento de sus funciones que no haya demostrado complacencia con el órgano administrativo. De acuerdo al agregado introducido al segundo párrafo del art. 287, la remoción sin causa del Síndico sólo podrá ser dispuesta ahora en tanto no medie oposición del 5% del capital. La mayoría, por importante que sea, no es suficiente si accionistas que reúnen el mencionado porcentaje se expiden por el mantenimiento en el cargo del síndico cuestionado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>CONSEJO DE VIGILANCIA: FUNCIONES, COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES.</b><b></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es un instituto que no estaba previsto en el Cód. de Comercio y que fue incorporado por la Ley 19.550. Se trata de un órgano que tiene básicamente conferida la función de fiscalización de la Sociedad y que puede actuar excluyendo o concurrentemente con la Sindicatura. Es un órgano optativo (sólo funciona cuando el Estatuto lo prevé) y tiene como característica fundamental el estar integrado exclusivamente por accionistas. La realidad ha evidenciado su escasa utilidad practica, máxime en las sociedades cerradas y de familia, no dispuestas a cargar con el peso de este complejo engranaje. Su creación puede tener algún sentido en sociedades abiertas o con muchos socios, pero aún en ellas no se constata prácticamente su utilización. Al autorizar la Ley 22.903 a prescindir de la Sindicatura, en determinados supuestos, cuanto menos se recurrirá  en ellos a este complicado instituto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Para integrar el Consejo de Vigilancia se requiere ser accionista, integrándose en numero de 3 a 15 de ellos. Los consejeros son elegidos por Asamblea Ordinaria (art. 234, inciso 2°), pudiendo ser electos por voto acumulativo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Consejo de Vigilancia tiene funciones más amplias que la Sindicatura, de allí que, en algunos supuestos, se le concede también el llamado “control de gestión”. Tal el caso del art. 281,inciso a), donde tiene una injerencia mayor que la reconocida al Síndico en la administración y gestión del Directorio, En ese sentido también dispone el art. 281, inciso c), que el Estatuto puede prever que determinada clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación, lo cual constituye un típico control de oportunidad. En otros supuestos se le otorga funciones específicas de la Asamblea, como ser la designación del Directorio -pudiendo en tal caso durar cinco (5) ejercicios- cuando así lo establezca el Estatuto (art. 281, inciso d).</p>
<p>Sin perjuicio de lo señalado, la ley -en sus arts. 280, segundo párrafo, y 281- atribuye al Consejo de Vigilancia idénticas funciones que las que corresponden a la Sindicatura. Al respecto, la ley permite que ambos institutos -Sindico y consejo de vigilancia- funcionen a la vez, en cuyo caso las facultades de ambos son concurrentes. Pero también puede preverse en el Estatuto que sólo funcione el Consejo de Vigilancia, en cuyo caso le competen a éste las funciones atribuidas por la Ley al Síndico (art. 281, inciso g), pero deberá contratar una auditoría anual, cuyo informe sobre los estados contables se someterá a la Asamblea (art. 283). Esto se explica porque, mientras los síndicos deben ser profesionales (contadores o abogados) los integrantes del Consejo de Vigilancia sólo deben ser accionistas, de allí que esa falta de conocimientos técnicos es suplida con la referida auditoría.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Apunte S.A. – ACCIONES &#8211; Derecho UBA</title>
		<link>http://todosmisapuntes.com/2013/04/apunte-s-a-acciones-derecho-uba/</link>
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		<pubDate>Tue, 30 Apr 2013 13:37:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Benny</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Capital social, es el aporte que efectúan los socios, mientras que el patrimonio, es un concepto dinámico, desde el inicio va a estar en concordancia con el capital pero con el giro societario va  a variar. En líneas generales estará por encima del importe nominal del capital. Puede pasar que se disminuya el patrimonio; la [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Capital social, es el aporte que efectúan los socios, mientras que el patrimonio, es un concepto dinámico, desde el inicio va a estar en concordancia con el capital pero con el giro societario va  a variar. En líneas generales estará por encima del importe nominal del capital. Puede pasar que se disminuya el patrimonio; la SA tiene un mínimo de 1200.- entonces que a los ojos de la IGJ, considere la suma insuficiente para la consecución del objeto social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El capital social va a estar representado por acciones.</p>
<p>La ACCION es un titulo que va a representar la pertenencia de una persona o varias a una estructura societaria. En principio, las acciones van a estar en un titulo, pero existe la alternativa de que sean acciones escriturares, registrado en un libro de acciones; no se va a tener las acciones en la mano sino que van a ser un asiento registrado donde quedaran asentadas todas las evoluciones de esas acciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Acciones circulares: son títulos valor, son títulos de crédito impropios, porque conllevan una relación económica, pero no la contiene, solo representa ese D económico.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Características de las acciones:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="1">
<li>nombre de la sociedad a la cual pertenecen,. Van a ser siempre títulos seriados, numerados y en serie. No es necesario tener el mismo numero de acciones que de títulos (puede ser un titulo que represente 100 acciones).</li>
<li>vana a conferir derechos jurídicos y económicos; d a voto, d. a la información (juri) y participación en el dividendo (eco).</li>
<li>deben especificar el capital de la sociedad y el capital que representan. El numero de serie y el nombre del titular (son  nominativas (para evitar fraude)  su trasmisión se debe hacer por un contrato de sesión de créditos. Y a demás publicarlo en el registro respectivo.)</li>
<li>la firma del directorio y del consejo de vigilancia, se puede reemplazar por sello de goma.</li>
<li>múltiplos de 10. entonces las acciones son indivisibles, puede haber condóminos, pero no se pueden dividir, y en caso que haya herederos de esa acción, hasta tanto se lleve a cabo la herencia, los herederos podrán ejercer D políticos y económicos pero unificando la personería.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Distintas clases de acciones: lo que la ley prohíbe es que dentro de una misma clase haya acciones distintas. O sea puedo tener acciones clase A, B, C, pero cada una deben conferir D dentro de cada una de las clases. El accionista puede tener varias clases de acciones. Puede pasar que una clase de acción no confiera derechos políticos, esta discutido si igual el accionista tiene o no voz; técnicamente nos e tiene legitimación para participar, entonces no tendría ni voz ni voto, pero algunos doctrinarios entienden que como es en beneficio de la sociedad, por mas que haya una discriminación en las acciones, igual todos los socios podrían llegar a participar sin d de voto, por supuesto, pero si con voz, porque esas decisiones en una asamblea en particular puede condicionar el giro societario involucrando a la totalidad de la sociedad</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Acciones ordinarias: es equivalente a una acción = 1 voto;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Acciones privilegiadas: confieren una facultad política, renunciando a cierta preferencia patrimonial</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Acciones preferidas: preferencia patrimonial, en detrimento de una capacidad política.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>No puede ocurrir que una acción tenga preferencia y sea privilegiada al mismo tiempo; esto esta pensado porque muchas veces lo que interesa es la participación en el manejo del directorio de una sociedad.</p>
<p>Nada impide, en base a la antónima de las partes, Art. 1197 CC, que se creen otro tipo de acciones; esto también fue discutido porque la ley de sociedades es una suerte de cláusula cerrojo a la inversa, todo lo que no esta permitido, esta prohibido. La ley de Soc. tiene pasajes de orden publico. Pero igualmente  los socios pueden crear otro tipo de acciones que no estén previstos en la ley. Sea cual sea el nombre, en líneas generales vana  estar jugando esas acciones, entre beneficios económicos o políticos, es muy difícil pese a lo anterior, escaparse de esas dos estructuras, en cuanto la clasificación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Transferencia:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Son libremente trasmisibles, se puede limitar su transmisibilidad pero no se puede prohibir. Los accionistas tiene la obligación, en el momento de participar, para el caso de que tuvieran un interés contrario, hacerlo saber al resto de los socios y abstenerse de votar, y si esto no fuera así vana  ser responsables por los daños que ocasionaren con todo su patrimonio, salvo que el voto no hubiera sido necesario para la conformación e esa mayoría.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>BONOS:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>2 tipos,</p>
<p>Bonos de goce, se entregan cuando la sociedad amortiza parte del capital accionario. se adicionan a las acciones existentes, tiene los mismos d que una acción común y corriente, participan del giro del ejercicio y del remanente liquidatorio de la sociedad, si fuera el caso.</p>
<p>Bonos de participación, se dan como contraprestación a las prestaciones que son, que no son aportes; esto tiene que estar contemplado en el contrato societario y solamente los beneficios que se van a dar van a ser del ejercicio; no del remanente liquidatorio.</p>
<p>Bonos de personal, que es el entregado a titulo contemplativo de la CN,</p>
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